
La inestabilidad política que hemos vivido durante la última década ha originado, entre muchas otras situaciones, que hayamos tenido escasos cambios relevantes en la legislación tributaria. Muchas veces una reforma fiscal de importancia en nuestro país ha venido dada en el contexto de una delegación de facultades legislativas del Congreso al Ejecutivo, siendo que la última delegación de facultades en materia tributaria con un alcance relevante ocurrió a inicios del quinquenio 2016-2021.
Lo anterior ha originado que sean tanto el regulador –la SUNAT– como el Tribunal Fiscal y la Corte Suprema de Justicia quienes en los últimos años han ido generando “derecho” en materia fiscal, a través de sus interpretaciones, muchas veces no coincidentes entre sí. Esta falta de uniformidad en la interpretación deja a los contribuyentes en una posición incómoda, ya que enfrentan controversias en las que el resultado final es incierto, incluso cuando cuentan con argumentos técnicos sólidos.
En este contexto, el criterio adoptado por la Sunat en el Informe No. 104-2025-SUNAT constituye un ejemplo claro de lo anterior. Nos referimos en concreto al tratamiento aplicable a los intangibles de duración limitada generados internamente, es decir, a los “producidos” por la misma empresa que luego los explota en el devenir de su negocio.
Para situarnos en contexto, la Ley del Impuesto a la Renta (IR) establece que el precio pagado por intangibles de duración limitada (i.e. procesos o fórmulas secretas, derechos de llave, diseños o modelos, software, entre otros), podrá ser considerado, a opción del contribuyente, como gasto y aplicado a los resultados del negocio en un solo año o amortizarse proporcionalmente en un plazo de hasta 10 años. En este último caso, el plazo de amortización no podría ser menor al número de años que restaran al producirse la adquisición para que se extinga el derecho de uso del intangible.
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A criterio de la Sunat, la expresión “precio pagado” por activos intangibles de duración limitada hace referencia al precio pagado por la adquisición de dicho tipo de intangibles a terceros. Bajo ese enfoque, el “precio pagado” no incluye lo que la propia empresa invierte en desarrollar estos activos. En ese sentido, el referido informe concluye que el costo de producción de un intangible generado internamente por la propia empresa no es susceptible de amortización para efectos del IR y que, por ende, dicho costo solo podría ser deducido fiscalmente si el intangible es transferido a terceros.
La problemática mencionada no es menor, dado que es común que las empresas inviertan sumas relevantes en la producción de activos intangibles que serán explotados en el curso del negocio. Es poco probable que dichos intangibles se transfieran a terceros, pues precisamente son generados para su explotación in-house. Esto plantea una interrogante relevante desde el punto de vista práctico: ¿El contribuyente solo podrá deducir fiscalmente dichas sumas invertidas si el intangibles es vendido?

Existe, por su parte, jurisprudencia del Tribunal Fiscal en la que más bien se ha reconocido tácitamente que el concepto de “precio pagado” en estos casos está conformado por los costos incurridos para la generación del intangible. Estos pronunciamientos no discuten la inaplicabilidad del régimen de amortización previsto en la Ley del IR respecto de los intangibles autogenerados, sino que se pronuncian sobre la fehaciencia de los costos vinculados al desarrollo del intangible, como pueden ser por ejemplo las remuneraciones de los trabajadores de la misma compañía que los autogeneró o los pagos efectuados a proveedores externos de servicios asociados a la construcción del intangible. Tal es el caso, por ejemplo, de la Resolución del Tribunal Fiscal No. 02231-3-2017.
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El concepto de “precio pagado” no debiera ser interpretado de manera restrictiva como un desembolso efectuado exclusivamente a favor de un tercero desarrollador del intangible que lo vende a la empresa una vez que el producto está “terminado”, sino que debe comprender cualquier desembolso necesario para su obtención y/o generación y utilización en la actividad empresarial (onerosidad).
En concreto, en el caso del desarrollo interno de intangibles de duración limitada, el concepto de “precio pagado” debiera encontrarse asociado a la existencia de una contraprestación asociada a las actividades necesarias para la creación del intangible, sin importar la identidad del sujeto que las realiza. Es decir, el “precio pagado” no se limitaría únicamente a las remuneraciones del personal de la compañía asignado al diseño y construcción del intangible, sino que incluiría también los pagos por servicios de terceros independientes y en general todos aquellos desembolsos que resulten necesarios para el desarrollo del intangible, incluyendo la asesoría externa especializada, precio de materiales empleados, y en general por cualquier desembolso que se encuentre directa y razonablemente vinculado con la ejecución de las prestaciones que hacen posible su creación.
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Por ende, las sumas invertidas en la generación interna de intangibles, sea que ésta última resulte del trabajo de personal propio o de la contratación de terceros, se encontrarían comprendidas dentro del ámbito de la normativa fiscal que admite la amortización tributaria del “precio pagado” por intangibles, siempre que éstos cuenten con una vida útil limitada. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el criterio establecido en el Informe No. 104-2025-SUNAT es de obligatorio cumplimiento para los distintos órganos de dicha institución. Mientras esté vigente, es de esperarse que sea aplicado por el fisco para sustentar observaciones en procedimientos de fiscalización, las que podrían ser posteriormente desvirtuadas en etapa litigiosa ante el Tribunal Fiscal o, de ser el caso, en un proceso contencioso-administrativo en el Poder Judicial.
Humberto Astete, Socio Líder de Asesoría Tributaria de EY Perú







