El Tribunal Constitucional (TC) declaró infundadas las demandas de inconstitucionalidad interpuestas por la ex Defensora del Pueblo, Eliana Revollar, contra los artículos 1 y 3 y contra la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley 31520, ley que restablece la autonomía y la institucionalidad de las universidades peruanas.
Respecto del examen constitucional del artículo 1 de la Ley 31520, que restablece la autonomía y la institucionalidad de las universidades, el TC señala que no se aprecia algún mandato concreto que pueda entorpecer el adecuado ejercicio del derecho de acceso a la educación universitaria de calidad o que constituya un impedimento para lograr su plena efectividad.
Además, precisa que el impugnado artículo 3 de la norma, que dispone el diseño e implementación de mecanismos y herramientas técnicas que incentiven y/o fomenten la mejora de la calidad y el logro de resultados del servicio educativo que brindan las universidades públicas, no contraviene los mandatos constitucionales y convencionales, establecidos como obligatorios para el Estado, en el ámbito de la garantía del derecho fundamental de acceso a una educación universitaria de calidad.
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Sobre la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley 31520 que deroga las normas que se opongan a la ley cuestionada, el TC concluye que dicha disposición fue expedida en el ejercicio de las competencias que asisten al legislador, conforme al artículo 102.1 de la Norma Fundamental y en el ámbito de materias respecto de las cuales no existían mandatos constitucionalmente ordenados o prohibidos.
Asimismo, el TC exhorta al Poder Ejecutivo, específicamente al Ministerio de Educación y al Ministerio de Economía y Finanzas, para que coordinen, en el marco de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto Público, la fijación de montos y criterios técnicos, entre otras disposiciones, que resulten necesarias en la aplicación de tales mecanismos.
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De igual forma, indica al Poder Legislativo a respetar el principio de progresividad y no regresividad en la inversión pública para la garantía del derecho a la educación, en cuanto al deber de diseñar e implementar mecanismos y herramientas técnicas que incentiven y/o fomenten la mejora de la calidad del servicio educativo y el logro de resultados en el servicio educativo brindado por las universidades públicas.
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