La Sala Especializada en Defensa de la Competencia (SDC) del Indecopi, se proncunció sobre las opiniones a partir de una Resolución sobre colocación del octógono (advertencia publicitaria) sobre grasas trans.
“Consideramos importante precisar los alcances sobre la legalidad y el contexto jurídico aplicables a esta materia”, indicó la Sala.
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1.- La SDC basándose en una interpretación legal y sistemática de las normas peruanas vigentes, estableció -para un caso concreto- cuándo es necesario poner un octógono de advertencia publicitaria sobre el contenido de grasas trans en un producto alimenticio.
2.- El fundamento de la Sala para adoptar esta decisión se basó en lo dispuesto expresamente en el Artículo 10 de Advertencias Publicitarias de la Ley N° 30021, Ley de Alimentación Saludable, que dice:
“En la publicidad, incluida la que se consigna en el producto, de los alimentos y bebidas no alcohólicas con grasas trans y alto contenido de azúcar, sodio y grasas saturadas, se debe consignar en forma clara, legible, destacada y comprensible las siguientes frases, según el caso:
“Alto en (Sodio-azúcar-grasas saturadas): Evitar su consumo excesivo”
“Contiene grasas trans: Evitar su consumo”
Dicha advertencia publicitaria será aplicable a los alimentos y las bebidas no alcohólicas que superen los parámetros técnicos establecidos en el reglamento.”
La obligación impuesta por la Ley es taxativa (no admite discusión) para decidir en qué casos es obligatoria la inclusión del octógono de advertencia, sin distinguir entre las diferentes advertencias publicitarias. En ningún caso se afirma que para el caso de grasas trans no es aplicable el último párrafo de dicho artículo, tal como se viene informando erróneamente..
3. Aplicando lo dispuesto en el Artículo 10 referido, la Sala analizó las normas de desarrollo de la Ley, así como los artículos 4 y 15 del Reglamento de la Ley de Alimentación Saludable (Decreto Supremo 017-2017-SA) y el artículo 2 del Manual de Advertencias Publicitarias, en el que se establece que
" …Las advertencias publicitarias para las grasas trans se rigen por el Reglamento que establece el proceso de reducción gradual hasta la eliminación de las grasas trans en los alimentos y bebidas no alcohólicas procesados industrialmente aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2016-SA.…”
4. Por su lado, el Reglamento de Eliminación Gradual de Grasas Trans (Decreto Supremo 033-2016-SA), al que el Manual referido deriva para analizar las advertencias publicitarias, establece en su Artículo 4° que toda disposición relativa a la alimentación saludable tendrá como referentes las Directrices emitidas por el Codex Alimentarius, en concordancia con el Decreto Legislativo 1062 (Ley de Inocuidad Alimentaria), el Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas (Decreto Supremo 007-98-SA) y sus normas modificatorias, entre otras.
Según la Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final del vigente Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, ante la ausencia de regulación concerniente a la fabricación de alimentos y bebidas, la autoridad debe seguir las normas del
Codex Alimentarius y -en su defecto- lo establecido por la Food and Drug Administration de los Estados Unidos de América (FDA).
5.- Al no existir en el Codex Alimentarius parámetro alguno referido a las grasas trans, la SDC procedió a aplicar lo que dice la normativa peruana, que es seguir lo establecido por la FDA, que señala que si un producto alimenticio contiene menos de 0.5 gramos de grasas trans, los fabricantes deben declararlo como “0 g”.
6.- De conformidad con toda la normativa vigente y a la literalidad de su mandato, los productos alimenticios pueden alegar contener “0 g.” de grasas trans en caso de que contengan menos de 0.5 gramos por porción. En aplicación estricta de dicho parámetro recogido por las remisiones de la propia legislación peruana, se desprende que la obligación de consignar la advertencia publicitaria “Contiene grasas trans: Evitar su consumo” es exigible solo a aquellos productos que no puedan ser calificados con un contenido de “0 g.” de grasas trans, de acuerdo con lo antes señalado.
7- En el caso concreto recientemente analizado, se constató la existencia de un Informe de Ensayo respecto al producto “Pan Blanco Sin Bordes, 690g”, cuyos resultados demostraban que dicho alimento no superaba el parámetro de 0.5 gramos antes señalado. Como consecuencia de la interpretación sistemática de la normativa, la Sala Especializada en Defensa de la Competencia determinó que no era normativamente exigible la inclusión de la advertencia publicitaria “Contiene grasas trans: Evitar su consumo” en el referido producto.
8.- Hay quienes consideran que dicha norma no es conveniente en nuestro país y que todo producto con grasas trans, prescindiendo del porcentaje de ellas, debe llevar la advertencia publicitaria. En tal caso, corresponde exclusivamente al Congreso de la República y a las entidades con facultades normativas del Poder Ejecutivo aprobar las disposiciones pertinentes que establezcan que la advertencia publicitaria respecto (a que) los productos con grasas trans no están sujetos a parámetro alguno. Entonces, la SDC aplicaría, como lo ha hecho hasta ahora, la normativa que se estableciera.
De otro lado, es preciso mencionar que toda resolución emitida por el INDECOPI puede ser revisada en el Poder Judicial, institución que tiene la última palabra.
10.- Desde la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación Saludable, la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal, ha resuelto exclusivamente de acuerdo a ley los diversos casos existentes con relación a presuntas infracciones a dicha norma. Al respecto, es pertinente acotar que este Colegiado -hasta la fecha- ha confirmado sanciones contra ocho empresas que incumplieron las diversas disposiciones publicitarias contenidas en la Ley de Alimentación Saludable y su normativa reglamentaria.
Dado el contexto actual (mundial), es claro que la regulación de la publicidad de los alimentos representa un nuevo desafío para el mundo y para nuestro país. Al ser un tema cada vez más sensible, se requiere de una legislación nacional oportuna, clara y completa sobre la materia. Mientras ello no suceda la Sala Especializada en Defensa de la Competencia solo debe (hacer uso y) aplicar las normas vigentes y no puede desconocer las indicaciones relativas a los parámetros para la difusión de las advertencias publicitarias.
Finalmente, rechazamos tajantemente las afirmaciones sobre supuestos conflictos de intereses de parte de los vocales que componen la SDC. La responsabilidad de cada uno de los miembros de la Sala es aplicar la ley con imparcialidad y probidad. Así se ha venido trabajando y lo seguiremos haciendo.
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