Una iniciativa para modificar trámites en la sucesión intestada avanza desde la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República.
Con 15 votos a favor, 1 en contras y 4 abstenciones, el dictamen del proyecto de ley N° 2673-2021-CR, presentado por el congresista Segundo Montalvo de Perú Libre, fue aprobado.
Esta iniciativa legal apunta a modificar el Código Procesal Civil y la Ley N° 26662, Ley de competencia notarial en asuntos no contenciosos, para darle celeridad procesal a la sucesión intestada.
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¿Qué es lo nuevo en la iniciativa?
El dictamen aprobado en mayoría por el equipo que preside la congresista Milagros Chacara (Fuerza Popular), tiene el objetivo de volver más célere el trámite judicial y notarial de la sucesión intestada.
Para lograrlo, la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso busca fortalecer las funciones del notario, que podrá verificar si la oposición formulada reúne los requisitos establecidos en el artículo N° 834 del Código Procesal Civil.
Este dictamen incluye modificar el artículo con los siguientes cambios:
Texto Actual | Texto Proyecto de Ley 2673/2021-CR | Texto Proyecto de Ley 3070/2022-CR | ||||||
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Artículo 834.- Inclusión de otro heredero y audiencia. | Artículo 834.- Inclusión de otro heredero y audiencia. | Artículo 834.- Inclusión de otro heredero y audiencia. | ||||||
Dentro de los treinta días contados desde la publicación referida en el Artículo 833, el que se considere heredero puede apersonarse acreditando su calidad con la copia certificada de la partida correspondiente, o instrumento público que contenga el reconocimiento o declaración judicial de filiación. De producirse tal apersonamiento, el juez citará a audiencia, siguiéndose el trámite correspondiente. Si no hubiera apersonamiento, el juez, sin necesidad de citar a audiencia resolverá atendiendo a lo probado. | Dentro de los quince días contados desde la publicación referida en el Artículo 833, el que se considere heredero puede apersonarse acreditando su calidad con la copia certificada de la partida correspondiente, o instrumento público que contenga el reconocimiento o declaración judicial de filiación. De producirse tal apersonamiento, el juez lo pondrá en conocimiento de los solicitantes. Si transcurridos diez días no mediara oposición, el juez lo incluirá al momento de resolver. Transcurrido quince días desde la publicación del último aviso, sin necesidad de citar a audiencia, atendiendo a lo probado, el juez, resolverá declarando herederos del causante a quienes hubiesen acreditado su derecho. | Dentro de los treinta días contados desde la publicación referida en el Artículo 833, el que se considere heredero puede apersonarse acreditando su calidad con la copia certificada de la partida correspondiente, o instrumento público que contenga el reconocimiento o declaración judicial de filiación. De producirse tal apersonamiento, el juez verificará los documentos presentados y resolverá atendiendo a lo probado. En el caso de no haberse probado su condición de heredero, el juez continuará con el trámite correspondiente. Si no hubiera apersonamiento, ni contradicción u oposición al trámite, el juez, sin necesidad de citar a audiencia resolverá atendiendo a la solicitud del que se considere heredero. |
En suma, la propuesta propone disminuir de 30 a 15 días para que la persona que se considere heredero se apersone desde la publicación del último aviso, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 de la Ley N° 26662.
Sobre lo propuesto para modificar el artículo 6 de la misma ley, se recalca que la sucesión intestada se tramita como un asunto no contencioso, al igual que la rectificación de partidas la adopción de personas capaces; el patrimonio familiar; los inventarios; la comprobación de testamentos; la separación convencional y divorcio ulterior; el reconocimiento de unión de hecho; y la convocatoria a junta obligatoria anual, a junta general.
En ese sentido, se busca incorporar un párrafo que corrija el texto considerando que la oposición deba acreditase con documentos señalados en el artículo 834 del Código Procesal Civil.
Finalmente, esta iniciativa legal debe elevarse al Pleno para su debate y posterior votación.
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