La Administración Tributaria sostuvo que se había producido una “renuncia tácita a la prescripción ya ganada”, al considerar que la rectificatoria implicaría un reconocimiento de deuda.
La Administración Tributaria sostuvo que se había producido una “renuncia tácita a la prescripción ya ganada”, al considerar que la rectificatoria implicaría un reconocimiento de deuda.

La resolución del N.° 00739-11-2026 aborda un aspecto medular del régimen prescriptorio en : si la presentación de las implicarían renunciar a una prescripción ya consumada.

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El caso se originó a partir de órdenes de pago emitidas por el Impuesto General a las Ventas (IGV) correspondientes a enero a noviembre de 2019.

El Tribunal Fiscal delimita los alcances de las rectificatorias y reafirma que la renuncia a la prescripción exige una manifestación expresa. (Foto: GEC)
El Tribunal Fiscal delimita los alcances de las rectificatorias y reafirma que la renuncia a la prescripción exige una manifestación expresa. (Foto: GEC)

El plazo prescriptorio de cuatro años se inició el 1 de enero de 2020, conforme al artículo 44° del Código Tributario, y tras verificarse un pago parcial efectuado el 3 de enero de 2020 -que interrumpió el cómputo respecto de un periodo específico- el nuevo plazo vencía el 4 de enero de 2024. No se acreditaron actos válidos posteriores que suspendieran o interrumpieran dicho plazo.

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Pese a ello, el 25 de setiembre de 2024 se presentaron declaraciones rectificatorias del IGV 2019. Sobre esa base, la Administración Tributaria sostuvo que se había producido una “renuncia tácita a la prescripción ya ganada”, al considerar que la rectificatoria implicaría un reconocimiento de deuda.

El debate no giró, por tanto, en torno a una interrupción del plazo, sino a la supuesta enervación de una prescripción ya consumada.

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La interpretación administrativa y sus límites

La postura administrativa se apoyó en un informe interno que equiparaba la rectificatoria a un acto de reconocimiento, susceptible de generar la renuncia a la prescripción.

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Sin embargo, dicha construcción interpretativa carecía de un respaldo expreso en el ordenamiento tributario. En efecto, el artículo 88° del Código Tributario establece con claridad que la declaración puede ser rectificada dentro del plazo de prescripción; vencido este, no puede presentarse declaración rectificatoria alguna. La consecuencia jurídica es inequívoca: la rectificatoria presentada fuera de plazo se tiene por no presentada y no surte efectos.

En tal sentido, pretender que un acto que el propio ordenamiento califica como “ineficaz” produzca la renuncia de un derecho ya consolidado, supone una contradicción normativa.

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La renuncia, en tanto manifestación de voluntad que implica la pérdida de un derecho adquirido, exige previsión legal o, cuando menos, una manifestación inequívoca del titular. No puede esta renuncia derivarse por analogía, ni presumirse a partir de actos que el sistema jurídico despoja de eficacia.

El razonamiento del Tribunal Fiscal

El Tribunal Fiscal descartó la tesis administrativa y precisó que las normas tributarias no han previsto que la presentación de una declaración rectificatoria respecto de una obligación ya prescrita enerve la prescripción ganada.

En aplicación del numeral 2 del artículo 88° del Código Tributario, concluyó que las declaraciones presentadas el 25 de setiembre de 2024 debían entenderse como “no presentadas”, al haber sido formuladas cuando el plazo ya había vencido.

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Este razonamiento es consistente con la configuración legal de la prescripción como una institución de orden público, que limita temporalmente la potestad determinativa y de cobro de la Administración.

Asimismo, armoniza con el artículo 49° del Código Tributario, que regula de manera específica los supuestos de renuncia, los cuales no pueden extenderse más allá de lo expresamente previsto.

La seguridad jurídica exige que la extinción de la acción por prescripción no quede sujeta a interpretaciones extensivas que amplíen indebidamente las facultades estatales. Esto preocupa y debería corregirse en el actuar de la Administración.

Seguridad jurídica y potestad de cobro

El criterio adoptado delimita con precisión los alcances de la potestad recaudadora y reafirma que la prescripción no puede ser neutralizada mediante construcciones interpretativas carentes de sustento normativo.

Admitir lo contrario, implicaría vaciar de contenido la institución y trasladar al contribuyente la carga de prever que cualquier actuación posterior, incluso jurídicamente ineficaz, podría reabrir obligaciones extinguidas, lo cual es un claro sinsentido.

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La resolución analizada consolida una lectura garantista del régimen prescriptorio, en la cual la renuncia es de interpretación estricta, no se presume y requiere de una manifestación clara o habilitación normativa expresa.

En consecuencia, la rectificatoria extemporánea no revive nunca una deuda prescrita ni reanuda facultades que el transcurso del tiempo ya extinguió. Con ello, el Tribunal reafirma el principio de seguridad jurídica, como eje estructural del sistema tributario. Los contribuyentes agradecen desde ya esta postura.

Francisco Pantigoso Velloso da Silveira es catedrático de las Universidades del Pacífico y UPC y Director de la Maestría en Tributación de la UPC.

SOBRE EL AUTOR

Catedrático de las Universidades del Pacífico y UPC. Director de la Maestría en Tributación de la UPC

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