(Foto: iStock)
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Por Luis Hernández Berenguel

Socio del estudio Hernández & Cía.

El Tribunal Constitucional (TC) resolverá la demanda de inconstitucionalidad contra la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo No. 1421 (PDCT), norma que modificó hechos consumados antes de su entrada en vigencia (nacimiento de plazos de prescripción de la acción de la SUNAT para exigir el pago de obligaciones tributarias -acción de cobro-).

Esta es una controversia estrictamente jurídica que busca dilucidar si la PDCT: (i) excede los alcances de la Ley No. 30823, que autorizó al Poder Ejecutivo a legislar en materia tributaria (aspecto de forma); (ii) tiene efectos retroactivos (aspecto de fondo). Así, nos distanciamos de quienes pretenden enturbiar con argumentos políticos o extralegales una discusión netamente legal.

En cuanto al aspecto de forma, el Poder Ejecutivo considera que la Ley No. 30823 lo facultó a emitir la PDCT, al autorizarlo a modificar el Código Tributario para “contar con procedimientos tributarios más eficientes”. El nacimiento del plazo de prescripción no es un “procedimiento”, sino un aspecto de fondo que regula el ejercicio de una competencia de SUNAT. Por tanto, la PDCT es inconstitucional, al exceder las facultades delegadas por la referida Ley.

Unas precisiones técnicas antes de analizar el aspecto de fondo. Al ser una obligación legal, la materia imponible, los sujetos obligados, el nacimiento y forma de liquidación de la obligación tributaria se encuentran establecidos en la Ley. Por ello, siempre existirá una única obligación, que nace en único momento, en cabeza de un único contribuyente y con un único importe, todos ellos, establecidos por Ley.

Desde el 17 de octubre de 1966 -entrada en vigencia del primer Código Tributario- hasta el 27 de setiembre de 2012 -fecha anterior a la vigencia de la modificación del artículo 44, por el Decreto Legislativo No. 1113-, en la misma fecha -un 1 de enero- se iniciaba el término prescriptorio de las acciones de la SUNAT para determinar la obligación, aplicar sanciones y cobrar una deuda tributaria.

El artículo 43 del Código Tributario otorgó a SUNAT 4 años (salvo dos excepciones) para ejercer dichas acciones.  Este plazo se interrumpía y volvía a contarse desde cero, sólo para cobrar la deuda, si dentro del término prescriptorio se notificaba al contribuyente la resolución de determinación o de multa, con lo cual la SUNAT tenía cuatro años más para cobrar.

El Tribunal Fiscal, en la Resolución de observancia obligatoria (ROO) No. 04638-1-2005, estableció que la notificación de una Resolución de Determinación: (i) agotaba la acción de la SUNAT para determinar la obligación tributaria; y (ii) interrumpía el plazo de prescripción de su acción de cobro, iniciando un nuevo plazo para esta acción. Sólo se interrumpe un plazo que ha nacido y que venía corriendo. Sólo puede nacer un “nuevo” plazo, si es que uno “antiguo” había empezado a correr.

El Tribunal mantuvo este razonamiento en la ROO No. 09789-4-2017, estableciendo que, hasta setiembre de 2012, el plazo de prescripción de la acción de cobro de SUNAT nació el 1 de enero del año siguiente al vencimiento del plazo para presentar la declaración jurada anual, como ocurre con el Impuesto a la Renta de contribuyentes domiciliados en el país. Una norma posterior que modifique este nacimiento tiene efectos retroactivos vetados por nuestra Constitución y desconoce un hecho ya producido -inicio del cómputo de la prescripción-, que ya produjo todos sus efectos y que es un hecho cumplido. Este criterio fue contradicho por la PDCT, que tiene efectos retroactivos inconstitucionales.

SUNAT afirma que la PDCT es constitucional porque nunca pudo cobrar una obligación tributaria no nacida, condicionando su nacimiento al ejercicio de su acción de determinación. Discrepamos, la obligación tributaria nace de la Ley, no de la acción de determinación. La PDCT busca enmendar la inacción de la SUNAT, desconociendo hechos consumados antes de su vigencia, creando efectos retroactivos y violentando la seguridad jurídica propia de un Estado de Derecho.