
Escribe: Orlando Marchesi, Socio Principal y Líder de Tax & Legal de PwC Perú
La deducción de beneficios laborales voluntarios genera dudas frecuentes entre los contribuyentes. El Decreto Legislativo N.º 892 establece, en su artículo 10, que la participación en las utilidades fijadas por dicho decreto, y las que el empleador otorgue unilateralmente a sus trabajadores o por convenio individual o convención colectiva, constituyen gastos deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría.
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¿Qué dice la Ley del Impuesto a la Renta sobre estos pagos?
Al respecto, el inciso l) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) señala que las gratificaciones, pagos extraordinarios u otros incentivos que se pacten de forma adicional a la remuneración convenida deberán ser necesarios para producir y mantener la fuente, y ser normales para la actividad que genera la renta gravada.
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Además, conforme a la LIR, este tipo de pagos deben ser razonables; es decir, el gasto debe ser proporcional en comparación con los ingresos del empleador y aplicarse de forma general. Esto significa que, si el empleador decide otorgar un beneficio a favor de un colaborador, se debe otorgar al resto que tenga las mismas condiciones, salvo que exista un criterio de diferenciación objetiva, como la jerarquía, función o cargo específico, antigüedad, ubicación geográfica, cumplimiento de metas, entre otros.

¿Cuándo se considera remunerativo un beneficio laboral?
Desde el punto de vista laboral, un concepto o beneficio otorgado será considerado remunerativo (y, por tanto, afecto también a la contribución a EsSalud del 9%) si cumple simultáneamente con las siguientes características:
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(i) constituye una contraprestación por el servicio prestado por el trabajador; (ii) es de libre disposición del trabajador; y (iii) no está contemplado en los artículos 19 y 20 del TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios (D.S. N.º 001-97-TR), dentro del cual se incluye la participación adicional en las utilidades y otras asignaciones, como las de escolaridad, cumpleaños, matrimonio, aniversario de la empresa, entre otras no vinculadas con la performance del trabajador.
¿Qué ha dicho la Sunat y el Tribunal Fiscal sobre el tema?
En algunos casos, la Administración Tributaria ha cuestionado la deducción de la participación adicional de utilidades, no solo cuando esta no ha sido otorgada a colaboradores de la misma categoría, sino que también ha discutido la generalidad de otros criterios objetivos aplicados por algunos contribuyentes, cuando estos se han basado en el nivel jerárquico, la buena marcha de la sociedad o la lejanía de las zonas a las que han sido asignados los trabajadores, entre otros.
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Sin embargo, el Tribunal Fiscal ha señalado que, además de otorgarse a colaboradores de rango o condición similar, sí son criterios objetivos y válidos para deducir la participación adicional de utilidades el nivel de jerarquía, la antigüedad y el rendimiento del área y/o zona geográfica, pues son criterios donde aplica la generalidad.
Conclusión: igualdad y razonabilidad como reglas de oro
En conclusión, para que el pago por participación voluntaria en las utilidades sea deducible del Impuesto a la Renta, debe existir igualdad entre trabajadores y razonabilidad del gasto en función de los ingresos del empleador.