El primer día de agosto pasado, fue publicado el Cuadernillo 877 en el Diario Oficial El Peruano, el cual contiene importantes resoluciones de la Corte Suprema en materia tributaria.
En ese sentido, es importante tener en cuenta la posición de este órgano judicial con respecto a diversos temas procedimentales que serán de relevancia para todo tipo de contribuyentes en el futuro cercano, pudiendo utilizarse como posiciones o argumentos para la defensa legítima.
UNO. La primera sentencia a observar es la Casación 29684-2023, la cual se pronuncia sobre la llamada “duplicidad de criterio”.
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Así, a entendimiento de la Corte Suprema, la dualidad de criterio se configura cuando existen dos interpretaciones contradictorias entre sí respecto al sentido y alcance de la norma, “no necesariamente materializadas en actos administrativos resolutivos”, y el administrado haya sido inducido a error ante ello por la Administración, siendo que actuó en base a la primera interpretación.
En el caso materia de controversia, no hubo duplicidad de criterio, como se entiende del numeral 2 del artículo 170° del Código Tributario, pues Aduanas durante el despacho aduanero no adoptó un criterio específico en cuanto al valor declarado. En otras palabras, no puede haber duplicidad de criterio cuando la Administración no ha expuesto ningún criterio objetivo y visible. Esta posición debe compaginarse con aquella contenida en la Casación 19484-2023, publicada hace unos meses, donde se dispone que, para que se entienda que la Administración ha elegido un criterio, este debe contenerse en procedimientos formales (como resoluciones de Intendencia) o en pronunciamientos concretos en el trato directo con contribuyentes.
DOS. En segundo lugar, y, por otro lado, la Casación 30028-2023 afirma que se debe entender por “debida motivación” y “debido proceso”, el exponer las razones de hecho y derecho, con lo que se permitirá conocer cuál fue el razonamiento empleado para llegar a la referida conclusión y desestimar así, bajo una causa inicial, las pretensiones contenidas en la demanda.
En el caso concreto, la Sala Superior no cumplió con pronunciarse respecto a los argumentos expuestos por la parte recurrente, y únicamente basó su fallo en los mismos hechos señalados en primera instancia, ignorando así flagrantemente los argumentos del contribuyente en la alzada.
Sin duda alguna, debe tomarse este criterio como un punto muy relevante en litigios tributarios e inclusive para argumentar una nulidad, puesto que no resulta extraño que muchas veces los órganos resolutores dejen de lado ciertos argumentos contra el Fisco, y revisen solo lo expuesto en otra instancia inferior, lo cual devendría en un acto nulo.
TRES. Asimismo, la Casación 37065-2023 también contiene un criterio sobre la “motivación adecuada” de las resoluciones judiciales, el cual expone que la obligación impuesta a los órganos jurisdiccionales es que atiendan a todo pedido de protección de derechos o intereses legítimos de las partes, mediante un proceso adecuado, donde no solo se respeten las garantías procesales del demandante sino también las del demandado, y se emita una decisión motivada, acorde al pedido formulado, sentencia que debe ser consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración conjunta, observando entonces el principio de congruencia procesal.
CUATRO. En lo que respecta a uno de los aspectos más relevantes de las obligaciones tributarias, la Casación 38761-2023 se manifiesta sobre la “prescripción” de la facultad de cobro de la deuda tributaria.
Según la Corte Suprema, se infiere que la notificación de la resolución de multa agota la facultad de la Administración para sancionar e interrumpe la prescripción de la acción para su cobro, dando inicio más bien a un término prescriptorio de la acción para “exigir el pago” de la deuda acotada en dicho valor, situación reconocida en el último párrafo del artículo 45° del Código Tributario.
En dicho escenario, el inicio del plazo para que opere la prescripción se comienza a computar desde que se puede ejercitar la acción, es decir, desde que ambas partes tienen conocimiento de una deuda tributaria exigible y debidamente notificada en el pago.
Siempre se ha dicho ante lo indicado líneas arriba que finalmente la prescripción se iría a 8 años, -4 años para determinar una multa y 4 años para cobrarla-, lo cual resultaría un sinsentido y tema de una posible acción de inconstitucionalidad, ya que atentaría claramente contra la seguridad jurídica.
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Catedrático de las universidades del Pacífico, UPC y UCSUR. Director de la Maestría en Tributación de la UPC.
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