Escribe: Jorge Picón, abogado, autor y docente en materia tributaria.
Hace muchos años cuando trabajaba en Sunat un profesor experto en servicio al cliente me decía: “si vas a obligar a la gente a pagar impuestos y ellos no perciben un beneficio claro (como ocurre en nuestro país) por lo menos hazlo simple y claro, es lo mínimo que puedes hacer”.
Esta premisa tan obvia no es manejada hace muchos años por Sunat, entidad que pareciera no entender que en un país en que el contribuyente (inversionista) recibe tan poco del Estado al que tantos impuestos paga, debe recibir de la administración tributaria por lo menos una atención (orientación y control) razonable y absolver las dudas que puedan crear las normas tributarias, aclarando su contenido cuando haga falta. Sin embargo, continuamente encontramos casos en que reparos concretos o, peor aún, informes institucionales, crean contingencias donde antes no existían.
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Es el caso del reciente Informe N° 000039-2024-SUNAT/7T0000, el cual establece que, tratándose de servicios prestados por no domiciliados[1], aún cuando no sean automáticos[2], la mera utilización de correos electrónicos o video conferencias convertiría cualquier consultoría en un “servicio digital” y, como tal, gravada con el Impuesto a la Renta con una tasa de 30%. Según este informe, si un profesional le presta asesoría desde fuera del Perú y se comunica con su cliente por teléfono y manda su informe físicamente, no hay que retener Impuesto a la Renta (IR) pero si dicho profesional se comunica o remite su informe a través de correo electrónico o videoconferencia, el uso de estos medios de comunicación abre la posibilidad de que la Administración pueda entender que existe un servicio digital gravado con 30%. Lo absurdo de esta conclusión hubiera sido suficiente para que la Sunat como institución filtre la emisión de este informe. La conclusión, más allá de ilógica, contradice la estructura de la Ley[3], otros informes de la propia Sunat[4], resoluciones del Tribunal Fiscal[5] y de la Corte Suprema[6].
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Si bien en el pasado las relaciones con sujetos no domiciliados involucraban principalmente a grandes empresas, en el mundo globalizado de hoy, empresas de todo tamaño se relacionan con profesionales y empresas de todo el mundo a cualquier hora del día, justamente por herramientas como los correos electrónicos, apps como whatsapp, videoconferencias, entre otros.
Este Informe estaría obligando a las áreas operativas de la Sunat a aplicar dicho criterio[7], lo que generará una gran cantidad de litigios cuyos resultados son previsibles, implicando costos innecesarios para el sector privado (al tener que litigar), la percepción al inversionista de un alto nivel de inseguridad jurídica e incluso el contribuyente que quiera evitar problemas pagará un impuesto no debido (encareciendo su inversión). Antes de este informe era claro que, al contratar un abogado o consultor financiero no domiciliado, que presta sus servicios desde otro país, no existía motivo legal para hacer ningún tipo de retención de impuestos.
Notas:
[1] El informe responde específicamente sobre los supuestos incluidos en los numerales 2 y 7, segundo párrafo del inciso b) del artículo 4-A del Reglamento de la LIR, pero les da una extensión tan amplia que colisiona con los incisos e y f de la LIR. Es decir, la interpretación de una parte del reglamento, termina colisionando con el texto expreso de la LIR.
[2] Condición que establece la propia definición de “servicios digitales” y que ciertamente los diferencia de otras operaciones descritas en el mismo artículo 9° de la LIR.
[3] Más allá de leer mal el reglamento usando una exposición de motivos, incorpora dentro de servicios digitales operaciones que están regulados en otros incisos del mismo artículo 9° de la LIR.
[4] Informe N° 44-2014-SUNAT/4B0000.
[5] Resoluciones N°s 5459-8-2018, 3271-3-2019 y 09890-4-2019.
[6] Casación N° 16003-2023 LIMA
[7] Así lo establece el Código Tributario.
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