Escribe: Lucianna Polar, socia del Estudio Olaechea.
Como parte de sus funciones, los inspectores laborales pueden determinar la comisión de infracciones, lo cual puede derivar en la imposición de una o varias multas a los empleadores.
Dentro del tipo de infracciones, se encuentran las subsanables e insubsanables. Las subsanables son aquellas en las que los resultados de la afectación al derecho o del incumplimiento de la obligación pueden ser corregidos, a diferencia de las insubsanables, en las que dichos efectos no pueden ser revertidos, al ser irreparables tomando en cuenta el periodo en el que se produjeron.
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No obstante, durante los procesos de inspección han surgido diferentes problemáticas en torno a la correcta calificación de las infracciones, situación que afecta a los administrados, pues al no haber un panorama claro terminan siendo sancionados con multas que podrían ser corregidas.
Algunas preguntas que surgen ante estas incidencias son: ¿qué verdaderamente supone revertir un incumplimiento? o ¿existe un estándar mínimo que deben cumplir los inspectores para calificar a una multa de insubsanable?
Ante la dificultad que ha supuesto responder a estas interrogantes, el Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL), como máximo órgano supervisor del correcto funcionamiento del sistema de inspección, ha venido marcando la pauta a partir de diversos dictámenes, definiendo las interpretaciones que deberían tener los inspectores en esta materia.
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Es así que, en la Resolución 071-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, el TFL indicó que, para que una infracción sea calificada de insubsanable, debe estar debidamente motivada y sustentada. El inspector debe realizar una exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo, en aras de desvirtuarlos. Asimismo, la referida resolución determinó que no es relevante si el documento que determina la infracción insubsanable se emite durante el procedimiento sancionador o el de actuaciones inspectivas.
Por otro lado, en la Resolución 490-2022-SUNAFIL TFL-Primera Sala se concluyó que no contar con el registro de control de asistencia constituye una infracción insubsanable. Y en la 965-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala se determinó que las infracciones a la labor inspectiva son de comisión inmediata e insubsanables.
Si bien los mencionados pronunciamientos del TFL han mostrado cómo suele resolver el máximo órgano supervisor, estos son aplicables solo en los casos expuestos en cada una de las resoluciones citadas.
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Es por ello que la Resolución de Sala Plena N°003-2024-SUNAFIL/TFL es puntualmente importante, dado que no solo ha dado mayor claridad para definir qué es y qué no es insubsanable, sino que ha establecido un precedente de observancia obligatoria sobre el carácter subsanable de las infracciones, por lo que debe ser tomado como referencia no solo por los inspectores sino por las Subintendencias e Intendencias de Fiscalización Laboral, y por los empleadores.
Se trata de un caso en el que se discutía si no contar con el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo (RISST) constituía una infracción insubsanable, considerando que el administrado llegó a presentar dicho documento posteriormente.
Al respecto, el TFL estableció como precedente que para que las infracciones sean calificadas como insubsanables, los daños ocasionados por conductas infractoras deben ser reales, no pueden ser susceptibles de ser corregidas o rectificadas, y están vinculadas al incumplimiento normativo determinado por tipo infractor.
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No obstante, también se señala que el hecho de que las infracciones imputadas sean tipificadas como muy graves no implica que deban ser consideradas como insubsanables.
Por otro lado, se indica que son subsanables aquellas situaciones que generan riesgos sin llegar a ocasionar daños tangibles, pudiendo ser corregidos o rectificados. Por ejemplo, si no se ha realizado una capacitación laboral y no ha ocurrido un accidente, y el administrado logra realizar la capacitación durante el procedimiento inspectivo, la infracción puede ser subsanable.
Por todo lo expuesto, el TFL concluye que el hecho de que el administrado haya podido presentar posteriormente el RISST demuestra el efecto reversible del incumplimiento.
Con la emisión de este precedente de observancia obligatoria, los inspectores no solo deberán evaluar el carácter reversible o irreversible de la infracción, sino que sobre este último tendrán que motivar su decisión asegurándose de que el empleador no ha logrado revertir los efectos antijuridicos de la infracción. Es decir, en adelante tendrán que sustentar cada una de sus decisiones, lo cual refuerza el principio del debido procedimiento y derecho a la certeza de los administrados.
Esperamos que el TFL continúe brindando claridad sobre los diversos temas que quedan pendientes, generando la seguridad jurídica que se requiere en el ámbito administrativo.
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