Por Karin Orbezo, socia senior del Estudio Muñiz
El pasado 10 de mayo se publicó el Decreto Legislativo 1492 que aprueba las disposiciones para la reactivación, continuidad y eficiencia de las operaciones vinculadas a la cadena logística del comercio exterior.
Una de las medidas dispuestas por dicho decreto tiene como objetivo mejorar la eficiencia de dicha cadena logística, obligando a las empresas de transporte marítimo internacional de mercancía a consignar en el documento de transporte (conocimiento de embarque) todos los servicios, operaciones, gastos administrativos y cualquier costo o gasto conexo o complementario, así como cualquier concepto relacionado al servicio principal de transporte que resulten necesarios para la entrega de la carga, ello con la finalidad de transparentar ante el usuario del servicio todos los costos que se incurrirán para el traslado de su carga y que no se generen costos adicionales no previstos por este y que pudieran ser exigidos por aquella o alguna otra empresa de la cadena logística para la entrega efectiva de la carga.
Si bien aún no se publica el reglamento, según el texto del proyecto publicado recientemente para conocimiento y sugerencias de la opinión pública, esta obligación de incluir en el conocimiento de embarque todos los costos y gastos del servicio de transporte resultaría aplicable solo a las líneas navieras y a sus representantes en el Perú (agentes navieros), quedando así excluidas de dicha obligación a las agencias de carga, sin embargo, hasta que no se publique el reglamento y se haga dicha delimitación, esta obligación resulta aplicable a las líneas navieras, sus representantes en el Perú (agentes navieros) así como a las agencias de carga.
Recordemos que de acuerdo con el numeral 3 del Apéndice I de la ley del IGV, se encuentran exonerados del IGV los servicios de transporte de carga que se realice desde el país hacia el exterior y el que se realice desde el exterior hacia el país. Si bien la ley no contiene una definición propia del alcance del servicio de transporte de carga internacional, la Sunat en el Informe 025-2012-Sunat ha indicado, para el caso de transporte aéreo de carga internacional, que dicho servicio no se circunscribe al traslado de los bienes materia del contrato entre dos puntos, sino que involucra actividades adicionales que ejecuta el transportista y que están orientadas a posibilitar el transporte.
Agrega la Sunat en el informe que en la medida que, por ejemplo, el handling o “Trámite Documentario” constituye una actividad necesaria para el traslado de la carga, se le debe considerar una prestación que integra el contrato de transporte de carga.
En esa misma línea, el Tribunal Fiscal en la RTF 04461-9-2011 ha señalado que “(…) debe entenderse que el servicio de transporte aéreo de carga está conformado por una serie de actos que en forma conjunta constituyen una unidad, y comprende desde la recepción de la carga por parte del transportista en el terminal de carga de origen hasta la entrega al destinatario en el terminal de carga de destino, incluyendo al handling o trámite documentario, acto necesario e indispensable para que la carga pueda ser entregada al destinatario en el terminal de carga de destino”.
Con estos pronunciamientos, la Sunat y el Tribunal Fiscal coinciden en considerar al contrato de transporte aéreo de carga bajo un concepto amplio, que involucra no solo a la parte del traslado por avión de la carga de un punto a otro, sino a cualquier otra actividad necesaria para concretar la entrega de la misma al destinatario, como por ejemplo, los trámites y gestiones administrativas que deben realizarse ante alguna entidad pública o privada, como por ejemplo, la aduanas y similares.
Si extrapolamos este criterio al servicio de transporte marítimo de carga internacional, podríamos sostener que dicho servicio comprende no solo el tramo del traslado por la nave, sino también algunos actos en el punto de destino relacionados con gestiones administrativas que realizan los agentes navieros (representantes en el Perú de las líneas navieras) y los agentes de carga, como por ejemplo, los vistos buenos, el gate in, el handling, y similares y que son necesarias para culminar con la entrega de la carga en el punto de destino convenido en el cliente.
Ahora bien, con la obligación dispuesta por el mencionado decreto, en el caso del servicio de transporte marítimo de carga internacional, todos los costos por gestiones administrativas realizadas en el punto de destino (Perú) y que son necesarios para culminar con la entrega de la carga al destinatario deberán ser incorporados al documento de transporte (conocimiento de embarque) y por tanto gozarán de la exoneración del IGV, de acuerdo al numeral 3 del Apéndice I de la ley de lGV, lo cual, a primera vista, resulta ser una ventaja para el usuario del servicio.
Sin embargo, la realidad es que actualmente dichas gestiones administrativas vienen siendo realizadas por operadores logísticos locales (p.e. los agentes navieros y los agentes de cargas) los que hasta antes de la promulgación de dicho decreto facturaban al importador dichos costos como un servicio propio y gravado con el IGV, impuesto que podía ser recuperado por este a través del crédito fiscal, siempre que se cumpla con los requisitos formales y sustanciales previstos por las normas del IGV.
Ahora, al incorporarse dichos costos al documento de transporte (conocimiento de embarque), la línea naviera o el agente de carga en origen (empresas del exterior) deben hacer suyo dicho costo incorporándolo al precio del servicio de transporte de carga internacional, debiendo a su vez subcontratar a un operador logístico local para la ejecución de los servicios administrativos en destino a cambio de una retribución que se encontrará gravada con el IGV por tratarse de un servicio prestado y utilizado íntegramente en el Perú, impuesto que no podrá ser recuperado por la línea naviera o agente de carga en origen, y que seguramente será incorporado al costo del servicio de transporte brindado a su cliente, generando ello un incremento del flete de transporte.
Este efecto no deseado podría también repetirse con cualquier otro acto adicional que la línea naviera o agente de carga en origen necesite realizar para cumplir con la entrega de la carga en el lugar acordado con su cliente y que para ello tenga la necesidad de subcontratar a un operador logístico local, el cual gravará con IGV el servicio prestado en el país y trasladará a la línea naviera un impuesto que ésta a su vez incorporará al costo del flete de transporte.
En vista de lo anterior, se espera que la norma reglamentaria establezca alguna disposición que permita eliminar el mencionado efecto impositivo no deseado, o que en su defecto, se hagan ajustes al decreto legislativo que permitan que los servicios en el punto de destino, que son necesarios para la culminación del servicio de transporte, sean brindados y facturados directamente por los operadores logísticos locales a favor de los importadores, de manera que dichos servicios se graven con el IGV, y que estos últimos puedan recuperarlo a través de su aplicación como crédito fiscal.