Catedrático de las Universidades del Pacífico, UPC Y UCSUR. Director de la Maestría en Tributación de la UPC
Los Informes del Fisco, son importantes medios para conocer la posición de la Administración sobre un punto que, al ser controvertido, ha sido materia de consulta generalmente institucional.
Así, el Informe 25-2023-SUNAT, publicado el pasado 15 de marzo, se refiere al posible gravamen con el Impuesto General a las Ventas (IGV) del servicio de abastecimiento gratuito de agua para consumo humano prestado por las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento (EPS), mediante camiones - cisterna, a favor de la población sin acceso a los servicios de saneamiento; sin embargo, los parámetros descritos por la SUNAT en el desarrollo del Informe convergen también por extensión sobre otros tipos de servicios.
Como es de recodar, el IGV grava la prestación o utilización de servicios dentro del país, y a su vez, se entiende por servicio a toda aquella prestación que una persona realiza en favor de otra y por la cual percibe una “retribución” que se considere como renta de tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta, incluso cuando el prestador del servicio no esté afecto a este último impuesto.
En ese sentido, y citando un Informe pasado (el 178-2016), se colige que, en el caso de los servicios a título gratuito, al no haber una retribución por el mismo (onerosidad), no calificaría como “servicio gravado” para fines del IGV.
LEA TAMBIÉN: Sunat: sigue estos pasos para saber si te corresponde la devolución de oficio del Impuesto a la Renta
Adicionalmente y en virtud del segundo párrafo del artículo 18° de la Ley del IGV, sólo otorgan derecho a crédito fiscal, entre otras, aquellas prestaciones de servicios por las que se deba pagar el Impuesto a la renta (IR) y, además, que puedan utilizarse como gasto o costo de la empresa de acuerdo a la Ley del IR, aun cuando el contribuyente no esté afecto al mismo.
Por otro lado, el artículo 69° de la Ley del IGV manifiesta que el IGV no constituye gasto ni costo para efectos de determinar el IR, cuando se tenga derecho a aplicar como crédito fiscal; haciendo una interpretación a contrario se puede afirmar que, cuando no se tenga derecho a aplicarlo como crédito fiscal, el IGV sí constituirá costo o gasto para efectos del IR, siempre y cuando se observen los demás requisitos establecidos por la Ley del IR.
En conclusión, los servicios realizados a título gratuito no podrían considerarse como servicios para efectos del IGV, por lo cual estos servicios no se encuentran gravados con dicho impuesto; siendo -recordemos- la única excepción los denominados comodatos de bienes del activo fijo de una empresa vinculada a otra económicamente, supuesto que sí se encuentra expresamente gravado con IGV y que podrá ser utilizado como gasto, tras interpretación del artículo 69° de la Ley del IGV.
LEA TAMBIÉN: Impuesto a la Renta: Todo lo que debes conocer sobre la declaración anual a la Sunat
Por otro lado, y publicado en la misma fecha, el Informe 26-2023 detalla el tratamiento tributario de los intereses y comisiones pagados por una sociedad domiciliada en el Perú por la obtención de préstamos destinados al pago de tributos, multas e intereses moratorios relacionados con estos, determinados con ocasión de un procedimiento de fiscalización o de una declaración rectificatoria de dicha sociedad.
En ese sentido, se desarrolla la idea principal de la deducibilidad de los gastos, es decir, que los montos que se desean deducir de la renta bruta hayan sido necesarios para producirla y/o para mantener la fuente productora de renta; también se deducirán aquellos montos vinculados con la generación de ganancias de capital. Estos preceptos se encuentran desarrollados en el párrafo inicial del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta y se encuentran dentro de lo que se conoce como el “principio de causalidad”.
Asimismo, se acota que, además de cumplir con el principio de causalidad, también es pertinente observar el límite de los gastos a deducir, si lo hubiera, o si su deducción se encuentra expresamente prohibida por ley. A su vez, se debe analizar la proporcionalidad y razonabilidad de la erogación, es decir, si el gasto a deducir tiene una relación lógica con los objetivos del negocio.
Respecto a los gastos objeto de la consulta, según el inciso a) del artículo 37° de la LIR, son plenamente deducibles los intereses de deudas y los gastos originados por la constitución, renovación o cancelación de aquellas, siempre que hayan sido contraídas para adquirir bienes o servicios vinculados con la obtención o producción de rentas gravadas en el país o para mantener su fuente productora.
LEA TAMBIÉN: Exoneración del IGV a alimentos: MEF publicó lista de bienes con acceso al crédito fiscal
En resumen, para fines de la determinación del Impuesto a la Renta, son deducibles los gastos por intereses y comisiones provenientes de préstamos siempre y cuando éstos cumplan con el ya mencionado “principio de causalidad”, piedra angular de los gastos de tercera categoría.
Por consiguiente, la ejecución de préstamos cuyos montos se han destinado al cumplimiento de los pagos de sus deudas tributarias, mediante los varios conceptos que podrían representar, implicará que la sociedad continúe desempeñándose económicamente como empresa en marcha, lo cual se traduce en la generación de rentas gravadas y/o el mantenimiento de la fuente productora.
Sin embargo, este criterio hace notar cierta incongruencia con el razonamiento del Tribunal Fiscal (TF) con respecto a la posibilidad de deducir los intereses pagados derivados de préstamos celebrados con el fin de cubrir el pago de dividendos en favor de accionistas de una sociedad, toda vez que, el TF no ha contemplado estos gastos como deducibles.
El argumento central del Informe en reseña es que, el pagar las obligaciones tributarias empresariales se constituye en una de las principales formas de mantener la fuente generadora; ahora bien, no obstante y a la vez, la generación de rentas de parte de una empresa se traduce en el honrar el abono dividendos a los accionistas, haciendo de este desembolso una responsabilidad esencial de toda empresa. Si no se pagaran los dividendos devengados, el accionista podría decidir salirse, dejar sin quórum a la empresa y hacer que esta pudiera cerrarse…
LEA TAMBIÉN: Sunat devolverá impuestos a más de 680,000 trabajadores
Siguiendo entonces y en extensión la idea del presente Informe, los préstamos para cubrir el pago de utilidades también serían necesarios para el funcionamiento de la empresa y para continuar generando rentas de la tercera categoría.
El pago de intereses derivados de los préstamos cuyo objetivo es suplir a la sociedad de herramientas económicas para cumplir con sus obligaciones tributarias cumple con el criterio de causalidad, ya que estos gastos de naturaleza financiera resultan necesarios para la generación de rentas o para el mantenimiento de la fuente productora (si no se pagan los tributos vendrán los embargos y posible cierre de la empresa pareciera deducirse del Informe).
Motivo por el cual es posible afirmar que estos intereses, en tanto cumplen con el principio de causalidad y con lo señalado por el segundo párrafo del inciso a) del artículo 37 de la LIR, serán deducibles.
Por su parte, el pago de dividendos se encuentra contemplado en diversos artículos de la Ley General de Sociedades y su carácter relevante para el desarrollo de la vida empresarial de cada sociedad es irrefutable; en ese sentido, ¿por qué habría que reconocerse la deducción de los intereses por préstamos dirigidos a cubrir obligaciones tributarias y no aquellos derivados de los que se utilizan para pagar dividendos a accionistas?.
Pregunta que debería ser repensada y resuelta, ya que muchas empresas agregan como “no deducibles” los intereses de préstamos para pago de los dividendos.
LEA TAMBIÉN: Venta de préstamos en menor nivel desde 2010 ante mayor costo de deuda
¡Beneficios ilimitados con tu suscripción a Gestión! Disfruta de hasta 70% de dscto. en más de 300 promociones del Club de Suscriptores, que además podrás usar todas las veces que quieras. Conócelos aquí. ¿Aún no eres suscriptor?, adquiere tu plan aquí.