Catedrático de las Universidades del Pacífico, UPC y UCSUR. Director de la Maestría de Tributación de la UPC
Recientemente, la Administración Tributaria publicó sendos Informes sobre diversas consultas tributarias cuyas interrogantes incumben temas como los efectos de la conformidad de las facturas electrónicas, cesión de uso en sepulturas, tratamiento de créditos en monedas extranjeras, y hasta los efectos tributarios de fusiones de holdings no domiciliadas que posean acciones en una empresa constituida en nuestro país.
Siendo así, el Informe 70-2023 absuelve la interrogante de si, en un contexto de acceso a financiamiento de MIPYME y otros emprendimientos, la conformidad expresa o presunta de los comprobantes de pago electrónicos impide la posterior emisión de notas de crédito (por anulaciones, descuentos, devoluciones, bonificaciones y otros), producto de los acuerdos voluntarios en la relación comercial entre el adquirente y su proveedor, además, si es posible emitir nota de crédito sobre estos comprobantes electrónicos.
Como se recuerda, el Decreto de Urgencia (DU) 13-2020 estableció medidas de financiamiento para las MIPYME a través de facturas y recibos por honorarios electrónicos. El adquirente que figura en estos comprobantes tiene un plazo de 8 días calendarios para dar su conformidad o disconformidad respecto al mismo. De vencer el plazo sin pronunciamiento alguno, procede la conformidad irrevocable del comprobante siempre y cuando se cumplan con los requisitos de forma previstos en el referido DU 13-2020.
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Por ende, al quedar conforme la factura, no podría ser posible cuestionar el monto consignado en la operación.
Sin embargo, la norma no contempla la prohibición de emitir notas de crédito electrónicas con efectos tributarios, no siendo el objetivo de estas cuestionar el monto o rechazar los comprobantes electrónicos. En conclusión, se desprende que la conformidad expresa o presunta de las facturas electrónicas “no impide que para efectos estrictamente tributarios se emitan notas de crédito respecto de estos comprobantes de pago”, lo cual suena muy razonable.
En otro aspecto tributario, respecto del Informe 72-2023 se consulta si para determinar la renta bruta de tercera categoría respecto del ingreso obtenido por la cesión en uso perpetuo de sepulturas y nichos, corresponde que el promotor de un cementerio privado considere como costo computable el monto pagado por el terreno del cementerio donde se encuentran.
Como es de apreciar, la venta de nichos o sepulturas implica una cesión definitiva del derecho de uso de esa parte del terreno a título oneroso, por lo cual representa una enajenación para efectos del Impuesto de la Renta. Tras ello, el artículo 20° de la LIR señala que el costo de adquisición es la contraprestación pagada por el bien adquirido, y los costos incurridos con motivo de su compra.
Adicionalmente, según lo dispuesto por la Ley de Cementerios y su Reglamento, si bien se cede el derecho de uso del nicho que se encuentra en terreno de estas empresas, dicho terreno permanece en propiedad del promotor. Por ese motivo, para fines del Impuesto a la renta, se trata de una enajenación que se produce sólo respecto a un bien incorporal o intangible. Habiendo dicho eso, para determinar la renta bruta de tercera categoría respecto del ingreso obtenido por la cesión en uso perpetuo de sepulturas y nichos, “no corresponde que el promotor de un cementerio privado considere como costo computable el monto pagado por el terreno donde se encuentran”.
Por su parte, el Informe 73-2023 se pronuncia en relación con créditos en moneda extranjera del exterior, obtenidos para financiar el objeto habitual de la actividad gravada de una persona jurídica domiciliada; que devengan intereses en dicha moneda, los cuales no han sido pagados o acreditados dentro del plazo establecido por el reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta para la presentación de la declaración jurada y la deducción de los intereses generados por estos créditos.
Cabe mencionar que, en el primer párrafo del inciso a) del artículo 37° de la LIR se agrega que serán deducibles los intereses de deudas y los gastos originados por la constitución, renovación o cancelación de las mismas, siempre que hayan sido contraídas para adquirir bienes o servicios vinculados con la obtención o producción de rentas gravadas en el país o mantener su fuente productora. Sin embargo, al tratarse de retribuciones a sujetos no domiciliados, la deducción de estos intereses se vería sujeta a la condición prevista en el inciso a.4) del artículo 37°.
Con respecto a la diferencia de cambio producida, las operaciones en moneda extranjera se contabilizarán al tipo de cambio vigente a la fecha de la operación. Al mismo tiempo, la RTF 8678-2-2016, de observancia obligatoria, ordena que, para computar las diferencias de cambio en la determinación de la renta neta imponible, se requiere la existencia de causalidad. Así, en tanto se pueda demostrar dicha relación entre la transacción llevada a cabo (que genera la diferencia de cambio) y la generación de una potencial renta gravada o el mantenimiento de su fuente generadora, se obtendrán diferencias de cambio computables para la determinación de la renta neta en aplicación y sentido del referido artículo 61° de la LIR.
Concluyendo así que, “los intereses pagados en moneda extranjera por créditos originados de operaciones en el exterior, la diferencia de cambio generada con ocasión del reconocimiento de los referidos intereses será computable para determinar la renta imponible”.
Finalmente, en el Informe 76-2023 se plantea el supuesto de una holding no domiciliada (Holding A) que a través de un proceso de fusión llevado a cabo en el extranjero absorbe a otra holding no domiciliada de la cual posee el 100% de acciones (Holding B), ambas constituidas en el mismo país, siendo que esta última es propietaria, por intermedio de otras personas jurídicas no domiciliadas, del 100% de acciones de una empresa constituida en el Perú (Empresa C). Se desea saber si en este supuesto se ha producido una enajenación indirecta de acciones de la Empresa C.
Según el inciso b) del artículo 1° de la LIR, el IR grava las ganancias de capital; entre las cuales se encuentra la enajenación de acciones y participaciones representativas del capital. En virtud del artículo 6° de la misma ley, en caso de contribuyentes no domiciliados en el país, el impuesto recae solo sobre las rentas gravadas de fuente peruana. Otro concepto a revisarse es el de enajenación, pues, para efectos del IR, el artículo 5° dispone que se entenderá por enajenación a todo acto de disposición por el que se transmita el dominio de un objeto a título oneroso.
Ante ello, la fusión es la transmisión del patrimonio entero de una sociedad a otra, a cambio de acciones que entrega la sociedad absorbente. Este patrimonio puede estar integrado, entre otros, por acciones representativas de capital de una sociedad anónima constituida en el país (cuenta del activo como inversiones), por lo cual se puede afirmar que la transferencia de tales acciones califica como enajenación. Ergo, la Administración concluye que, en el supuesto previsto, la operación calificaría como una enajenación indirecta de acciones de la Empresa C, de conformidad con el inciso e) del artículo 10° de la LIR.
Como se puede apreciar, estamos ante importantes respuestas de SUNAT, que dan mayor predictibilidad a diversas situaciones que pueden darse en la realidad, y que afectan tributariamente a los contribuyentes.
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