Catedrático de las Universidades del Pacífico y UPC. Director de la Maestría en Tributación de la UPC.
En un contexto actual donde la liquidez de una empresa se hace cada vez más crucial, es de suma relevancia hacer uso de aquellas herramientas dispuestas por nuestro ordenamiento tributario para llegar a un mejor planeamiento respecto a los recursos de cada empresa. Eso se llama en doctrina tributaria hacer uso legítimo de la figura de la “economía de opción”, la cual es totalmente lícita.
En ese sentido, una de las obligaciones fiscales más relevantes es la de los pagos a cuenta, lo cual deriva del artículo 85° de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR).
Al ser una obligación de naturaleza mensual (junto al IGV), los contribuyentes deben seguir el cronograma publicado por la SUNAT para dichos efectos; además, es importante saber que, el monto de los pagos a cuenta se calcula comparando la cuota resultante de aplicar el 1.5% a los Ingresos Netos (IN) obtenidos en un mes, o aplicando aquella que se genere de calcular el coeficiente resultante de dividir el monto del IR calculado correspondiente al ejercicio gravable anterior entre el total de los IN del mismo ejercicio, sobre los referidos IN del mes.
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Es sabido que los pagos a cuenta del IR podrían llegar a representar un monto considerable que saldría de las arcas de la empresa cada mes y todo depende de lo facturado (no lo cobrado, pues se trata de calcular sobre IN devengados). Sin embargo, el referido artículo 85° de la LIR dicta también las reglas que se seguirían para suspender o modificar (finalmente, pagar un monto menor) respecto de los pagos a cuenta, lo cual contribuirá a mantener la liquidez de cada empresa - contribuyente.
En ese sentido, para estos efectos el citado artículo dispone tres procedimientos en el ejercicio para suspender los pagos a cuenta. Veamos:
Recordemos que el primer procedimiento toma en consideración los pagos a cuenta de febrero, marzo, abril o mayo, y se aplica solamente para los que utilicen el porcentaje del 1.5% para calcular sus pagos a cuenta; este procedimiento está disponible siempre y cuando el plazo para los pagos no haya vencido. En este procedimiento se exige la observación de diversos requisitos, detallados en el mismo artículo 85° de la LIR.
Por otro lado, el segundo procedimiento (aplicable también al mismo sistema del 1.5%), contempla los periodos de mayo a julio y se exige menor documentación que en el primer método, pues esencialmente basta con la presentación del PDT 625 donde se detalle el estado de ganancias y pérdidas al 30 de abril.
Finalmente, (y este es el que importa hoy en día y motiva este artículo), para el último procedimiento es indiferente si se determina el pago a cuenta bajo el sistema del coeficiente o del 1.5% sobre IN, además de ser una suspensión que se aplicará para los periodos de agosto hasta diciembre. La aprobación de esta solicitud tiene carácter automático, siendo suficiente presentar el referido PDT 625 con los estados financieros de la empresa y la declaración de la renta hasta el 31 de julio de 2023. Para este procedimiento, es necesario que exista una pérdida tributaria para que proceda la solicitud de suspensión (ya que el numerador en la fórmula IR/IN será finalmente 00); en el caso que se determine una ganancia, procedería la modificación en lugar de la suspensión.
La opción de modificar o suspender el coeficiente podría devenir en útil para aquellos que prevén que habría un exceso en los pagos a cuenta y una generación futura de saldo a favor del IR (puesto que lo ya abonado hasta julio de 2023 que vence en agosto sería ya suficiente para cubrir el IR final).
El panorama de la empresa y sus ingresos e IR proyectados es de suma relevancia, pues es uno de los factores que influirán en tomar la decisión respecto a estas modificaciones en los pagos a cuenta. Se debe advertir también que, al realizarse un corte hasta el 31 de julio en los estados financieros de la empresa, podrán tomarse las pérdidas tributarias pero sólo hasta siete doceavos (7/12) de éstas, en razón al número de periodos que han transcurrido.
También se recomienda que se presente el Libro de Inventarios y Balances conjuntamente con el PDT 625. Además, al seleccionar dicho Libro se deberá de indicar que se presentará aquel con el propósito especial de suspender el coeficiente de los pagos a cuenta.
Encontrándonos a inicios de los vencimientos del mes de agosto (en este mes de septiembre), es importante recordar entonces la posibilidad de suspender los pagos a cuenta de este periodo y los subsiguientes, puesto que ello puede generar un significativo ahorro para cubrir otras obligaciones corrientes de la empresa o inclusive abonar el IGV que no haya sido trasladado al cliente.
¡A tomar en cuenta y manos a la obra!.
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