Catedrático de las Universidades del Pacífico, UPC y UCSUR. Director de la Maestría en Tributación de la UPC
El Decreto Legislativo 1524, publicado el 18 de febrero de 2022 y vigente desde el 1° de julio del presente año, dispuso modificaciones sobre el Decreto Legislativo 943, Ley del Registro Único de Contribuyentes (RUC), y otras normas vinculadas a dicho Registro.
Entre las modificaciones más resaltantes a realizarse sobre el DL 943, se encuentra la de su artículo 3°, que crea la obligación de los contribuyentes de consignar su número de RUC en toda la documentación mediante la cual se oferten bienes y/o servicios, incluidos aquellos casos en que la oferta se realice utilizando plataformas digitales de comercio electrónico, redes sociales, páginas web, correos publicitarios, aplicaciones móviles, entre otros.
El número de RUC debe figurar acompañado del nombre o denominación o razón social del contribuyente que publicita u oferta sus productos. Cabe recalcar que esta obligación, junto a otras derivadas del DL 1524 surten plenos efectos desde el 1° de julio, no habiéndose prorrogado ello.
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Sin embargo, estas modificaciones a la Ley del RUC no se libraron de diversos cuestionamientos, y prueba de ello es el Proyecto de Ley (PL) 5434/2022-CR presentado por la congresista Adriana Tudela Gutiérrez, del partido político Avanza País, el pasado 21 de junio.
Este Proyecto tiene un solo artículo, cuyo objetivo es, esencialmente, regresar al estado primigenio de la redacción del artículo 3° de la Ley del RUC. Por lo tanto, se pretendería dejar de lado la modificación dispuesta por el DL 1524, y se retornaría al texto original del referido artículo, eliminando la obligación de consignar el RUC en la publicidad y ofertas digitales.
Entre los motivos esbozados por esta propuesta, se afirma que, de acuerdo a lo desarrollado por la Ley del RUC, este Registro tiene carácter permanente y cumple con el objetivo de facilitar la realización de actuaciones y presentación de documentos ante la SUNAT. Ello queda consolidado en el artículo 4° de la misma ley, en tanto establece que las entidades públicas solicitarán el RUC para los actos, procedimientos y operaciones que la SUNAT requiera para el cumplimiento de sus fines como autoridad tributaria.
Sin embargo, el PL considera que las modificaciones al artículo 3° de la Ley del RUC no tienen como finalidad contribuir a la realización de actos o procedimientos ante la SUNAT, motivo por el cual estas obligaciones desnaturalizarían la finalidad original y lógica de la norma.
Adicionalmente, regresar al texto original del citado artículo, según el PL, protegería la libertad de los contribuyentes para ofertar sus productos y servicios conforme a las estrategias de marketing y al amparo de su derecho de propiedad y reputación.
Toda vez que, consignar el número de RUC y la razón o denominación social en todo material publicitario, incluso digital, no estaría conectado con la tarea de la SUNAT de recaudar impuestos; además, en muchas ocasiones la marca objeto de publicidad es, en distintas situaciones, distinta a la razón o denominación social del contribuyente.
Por otro lado, es de interés nacional que el Estado, a través de sus distintos agentes e instituciones, promueva el fortalecimiento del registro y uso de las marcas dentro del mercado peruano. Este concepto se encuentra en el numeral 8 del artículo 2° de la Constitución Política de nuestro país, donde se dispone como derecho constitucional, el reconocimiento y la protección de la propiedad de las creaciones intelectuales y a su producto. Dentro de estas creaciones intelectuales, se encuentran los signos distintivos registrados y reconocidos como marcas.
En ese sentido, ante cualquier modificación regulatoria que pueda afectar el libre desenvolvimiento de las marcas en el ámbito publicitario, deberá considerarse su posible inconstitucionalidad, en caso que afecte negativamente los objetivos y finalidades de las marcas. Adicionalmente, debe señalarse que, en multitud de ocasiones, la marca estará acompañada de un lema comercial, el cual puede ser utilizado independientemente de su registro ante la autoridad competente.
De cualquier forma, se reputa innecesaria esta obligación en virtud que, el origen empresarial del material publicitario lícito siempre será rastreable por intermedio de la titularidad de la marca y/o el tema comercial, empleando, por ejemplo, el portal “Busca tu Marca” habilitado por el INDECOPI. Por otro lado, en el caso de la publicidad ilícita, podría fácilmente omitir consignarse el número de RUC o señalar uno falso.
En resumen, la obligación de consignar el número de RUC y razón o denominación social en toda publicidad y oferta, incluso por medios digitales, representaría una vulneración del derecho al libre desarrollo empresarial de cada contribuyente, pues se estaría obligando a incluir elementos en su publicidad de las marcas que constituyen parte de su propiedad: Esto es particularmente álgido pues, a consideración del PL, esta obligación no tendría justificación al no contribuir de ninguna manera a la recaudación de impuestos de parte de la SUNAT.
El PL 5434/2022-CR a la redacción de este artículo estaba por enviarse a la correspondiente comisión para posteriormente discutirse y ver si llega al Pleno del Congreso para su debate.
Aquí varios temas: ¿No se genera un sobrecosto a las empresas ya formales al obligar a un recambio en sus publicidades?. ¿No se debería permitir a la publicidad ya vigente (por ejemplo de exteriores), considerar los datos de RUC y razón social con una suerte de “sticker” para no obligar a recambio total?. Si esto se ha ideado con un fin de obligar a los influencers que se formalicen, ¿es la mejor manera obligando a todos -formales e informales- a un sobrecosto?.
Creemos que la SUNAT tiene otras formas de detectar la evasión, no esta que pone “en el mismo saco” a todos los contribuyentes.
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