Catedrático de las Universidades del Pacífico, UPC y UCSUR. Director de la Maestría en Tributación de la UPC
Existe un proyecto de ley enviado el 23 de setiembre pasado por el Ejecutivo al Congreso, bajo Oficio No. 302-2022-PR, que establece “Regímenes especiales de depreciación”.
Indudablemente, la norma se inspira en aquel Decreto Legislativo 1488 (en adelante, DL 1488), publicado el 10 de mayo del 2020, y que pretendió ayudar a las empresas a través de un mayor gasto por depreciación, ante el inicio de la crisis económica originada por la pandemia del covid-19, y que aún sigue golpeando a varias empresas.
Se trata de una inspiración, pero con diversas diferencias, algunas a favor el contribuyente, y otras no tanto.
Se trata así de un beneficio orientado a los sujetos del “Régimen General” (en esto similar al DL 1488); es decir, favorece solo a las grandes empresas, lo cual ya de por sí es discriminatorio. En efecto, no se ha considerado a los contribuyentes que se incluyen en el Mype Tributario, que también tienen activos y, por ende, los deprecian.
En el caso de inmuebles, la tasa de depreciación acelerada es de 33.33% como un “máximo” (es decir, se podrían escoger tasas menores, pero mayores al 3% de la LIR). Recuérdese que con el DL 1488 se aplicaba una tasa fija del 20% de depreciación anual. Pero la condición hoy es que la obra deba iniciarse en el 2023 (el DL 1488 mencionada el 1 de enero del 2020, en el mismo ejercicio de su dación). Nos preguntamos ¿por qué no se aplica este beneficio a las obras iniciadas en el 2022? ¿No se ayudaría así mejor a las empresas constructoras, desde el ejercicio actual?
Una condición adicional es que al 31 de diciembre del 2024 la construcción tenga un avance de obra del 80% (antes, con el DL 1488, el 80% debía darse al 31 de diciembre del 2022); es decir, la norma de hoy acorta el tiempo de dicho avance al 80%, obligando a una aceleración de obras que, con la pandemia, naturalmente pueden ser de más lenta construcción, lo cual es finalmente un contrasentido que tiene esta propuesta.
Esta depreciación acelerada también se aplica a los que adquieran inmuebles en el 2023 y 2024, cuya construcción se dé a partir del 1 de enero del 2023 y que hasta el 31 de diciembre del 2024 tengan un 80% de avance. Bajo el DL 1488 se aplicó ello al 2020 (año de dación de la norma), 2021 y 2022. Aquí el beneficio se recorta, como augurando -al parecer- una “normalización más rápida de la economía”, que puede ser discutible ante los diversos indicadores y proyecciones económicos.
Este nuevo régimen ya no se ha de aplicar -como sucedió con el DL 1488- a equipos de procesamiento de datos (excepto máquinas tragamonedas), maquinaria y equipo, y vehículos de transporte bajo ciertas características. Hoy solo se está previendo su aplicación a vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles) híbridos (con motor de émbolo y motor eléctrico) o eléctricos (con motor eléctrico), adquiridos en los ejercicios 2023 y 2024. ¿Por qué, nos preguntamos, no adquiridos también en este año 2022, como sucedió con el DL 1488 que permitió la aplicación de la depreciación acelerada a los bienes comprados en el mismo año de la norma, es decir, el 2020?.
Aquí nos olvidamos de la enorme necesidad de equipos de cómputo, a raíz del trabajo remoto que se ha acelerado, y vinculado a las especificaciones de la reciente Ley del Teletrabajo, No. 31572.
En resumen, un proyecto que dilata la aplicación de la depreciación acelerada recién al 2023 (obviando un 2022, que ya es complicado para las empresas), y eliminado ciertos bienes que fueron y son necesarios para el desarrollo empresarial, lo cual creemos que deberá ser observado y corregido por el Congreso.
La intención es buena, pero una intención con elementos subsanables, para que calce bien en la calificación de ser una norma “justa y razonable”.