Catedrático de las Universidades del Pacífico, UPC y UCSUR. Director de la Maestría en Tributación de la UPC.
La Casación 11138-2020, publicada a fines de marzo pasado, es de vital importancia para los contribuyentes del país, pues contradice la suerte de “ficción” creada por la Administración Tributaria que consistía en afirmar que, lo que se prescribe de acuerdo al Código Tributario es la facultad de determinación de la deuda tributaria, mas no la facultad de fiscalización de la misma.
Este precepto implicaría que el contribuyente se encuentre en una posible fiscalización ad infinitum, toda vez que, la herramienta principal para determinar la deuda tributaria es, precisamente, la fiscalización y ésta conduce necesariamente a una resolución que implique la determinación de una obligación tributaria para el contribuyente.
Asimismo, esta sentencia deja en claro que, el arrastre de la pérdida tributaria jamás forma parte de la determinación tributaria, como se ha dado a entender en algunas sentencias del Tribunal Fiscal, por lo cual la Administración no podría considerarla para fines de reliquidaciones de deudas que nazcan en periodos aún vigentes.
Este arrastre sólo podría ser posible si la Administración inició una fiscalización sobre el periodo al que pertenece la pérdida mientras dicho periodo aún no haya prescrito, de lo contrario estaría realizando una determinación fuera de ley. A todas luces, sería un contrasentido interpretar la posibilidad de fiscalizar sin fines de determinar (como efecto) las obligaciones tributarias.
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Lo que la Administración Tributaria pretendería es encontrar una manera de vulnerar las reglas de la prescripción con un único propósito recaudatorio, sin respetar así los derechos del contribuyente, como el de “certeza”, que es implícito a los ya expresamente existentes en la Constitución.
Como se sabe, nuestro ordenamiento tributario contempla la utilización de dos sistemas de arrastre de pérdidas tributarias; uno de estos implica que dichas pérdidas se puedan utilizar sin algún límite temporal siempre y cuando se dirijan a compensar únicamente hasta el 50% de las rentas netas de tercera categoría; sobre estas pérdidas se estaría aplicando la Casación en mención.
Por consiguiente, los criterios de la presente Casación resultan adecuados y son producto de una debida apreciación de las disposiciones de nuestro Código Tributario.
Las facultades de la Administración Tributaria tienen límites que se deben seguir, tal como debe respetarse los derechos y obligaciones del contribuyente. En caso la Administración haya omitido la observación de un componente de la deuda tributaria en una fiscalización previa perteneciente a un periodo ya prescrito, resultaría ilegal trasladar este punto a una determinación sobre una deuda de un periodo que aún no prescribe, como si se tratase de una necesaria enmendadura por inobservancias pasadas.
Cabe anotar que la presente Casación representa una variación en el criterio de la Corte Suprema, toda vez que, la Casación 3297-2016 resolvía de manera que no desacreditaba la postura de la SUNAT, y más bien reconocía la facultad de esta última para “corregir” errores de ejercicios fiscales ya prescritos que sean relevantes sobre ejercicios aún vigentes.
En consecuencia, tras la más reciente Casación, la posición actual de la Corte precisa que, en figuras como las pérdidas arrastrables de periodos prescritos, estas se mantendrán tal y como los declaró el contribuyente, o en su caso, la SUNAT cuando haya fiscalizado en aquellos periodos, mas no se podrá realizar una reevaluación de estos elementos una vez que el periodo ya ha prescrito, pues esto plasmaría una notoria violación de la seguridad jurídica que sirve como cimiento para las reglas de prescripción en todo ordenamiento.
En ese sentido, los artículos 43° y 44° del Código Tributario son claros: la facultad para determinar la obligación tributaria, que posee la SUNAT, se mantiene vigente hasta por cuatro años computados desde que se presenta la declaración vinculada con la obligación que se pretende determinar.
La Corte Suprema manifiesta, correctamente, en el quinto considerando de su sentencia que la posición de la SUNAT, y en ocasiones también del Tribunal Fiscal, sobre su posibilidad de “corregir” errores para la correcta determinación de una obligación perteneciente a un periodo no prescrito, no ha sido sustentada en una norma específica que tenga dicho sentido normativo: En resumen, afirmar que la SUNAT puede fiscalizar periodos ya prescritos con la justificación de corregir periodos vigentes, no tendría ningún asidero legal.
Seguridad jurídica ante todo, y así lo ha entendido -creemos adecuadamente- la Corte Suprema. Buena señal de una Tributación humana y justa.
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