
Escribe: Carla Puente, socia de Impuestos de EY Perú
En un mundo cada vez más digital, ¿cómo se enfrentan las empresas a los retos fiscales que surgen de la utilización de herramientas tecnológicas? La falta de claridad en la clasificación de servicios digitales y las dudas sobre la obligatoriedad de contar con un test de beneficio son desafíos críticos para los grupos económicos en Perú.
Actualmente, es usual que, cuando se trata de grupos económicos, una entidad centralice la relación con proveedores de herramientas digitales -de cualquier índole, como procesamiento de data, acceso a información, procesamiento de pagos, de sistemas contables, ente otros- y las administre para las demás entidades del grupo, o que exista una entidad que desarrolle este tipo de herramientas a favor de sus partes vinculadas. Para ello, estas entidades incurren en gastos de desarrollo, licencias, servidores, energía, planillas, entre otros.
Es usual además que esto ocurra mayormente en grupos económicos trasnacionales y que al Perú lleguen estos cargos por herramientas digitales cobrados por entidades vinculadas residentes en otros países.
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Asimismo, es usual que estas herramientas sean habilitadas para los usuarios a través de accesos en línea, donde el usuario ya no las almacena en sus servidores, sino que las herramientas están albergadas en servidores de terceros a los que se ingresa por internet u otras redes.
En este contexto, el principal reto fiscal es la calificación de estas operaciones como servicios digitales (sujetos a una retención de 30%), licencias de uso de software (no sujetas a retención) o inclusive asistencia técnica (sujetas a una retención de 15%).
Respecto de los servicios digitales, existe un criterio reiterado que dispone que estos son aquellos que (i) son la realización de una prestación de una persona para otra, (ii) deben prestarse a través del Internet, (iii) se prestan mediante accesos en línea, (iv) son esencialmente automáticos, esto es, que requieren una mínima intervención humana; y (v) son inviables en ausencia de la tecnología de la información.
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Por otro lado, en el mundo de las operaciones entre partes vinculadas, nuestra ley dispone que las operaciones que califiquen como servicios deben contar con un test de beneficio que soporte su necesidad, la documentación de sustento y el criterio de atribución de costos y gastos incurridos por el prestador.
La SUNAT, analizando las directrices de la OCDE y el Código Civil, ha concluido que un servicio intragrupo sujeto al test de beneficio es una actividad que supone una obligación de hacer, cuyas prestaciones pueden consistir en un trabajo (material o intelectual), la ejecución de una obra o la gestión de un asunto; concluyendo que el arrendamiento de bienes y la licencia de uso de marcas no califican como servicios para efectos de la obligación de contar con un test de beneficio.
Así, en el caso del acceso en línea a herramientas digitales, resulta complejo arribar a una conclusión sobre si este tipo de operaciones califica o no como un servicio bajo las normas de precios de transferencia, pues estaríamos ante una especie de arrendamiento de espacio en un servidor con la dotación de un acceso remoto, más que ante un “servicio” bajo lo antes descrito, por lo que resulta complejo concluir si frente a este tipo de operaciones, y respecto de muchos otros servicios digitales, corresponde o no contar con un test de beneficio.
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Este ejemplo es solo uno respecto del universo de servicios digitales o de uso de herramientas digitales, donde las actividades pueden estar más vinculadas a dar un acceso o “arrendar” un espacio virtual que, a una prestación de servicios según el criterio de las normas de precios de transferencia, por lo que es importante que la SUNAT revise y tenga claro cómo conversarán ambas normas para ayudar a los contribuyentes a tener predictibilidad de la información que van a requerir para su sustento.