Catedrático de las Universidades del Pacífico y UPC. Director de la Maestría en Tributación de la UPC
El 19 de diciembre pasado fue publicada la Ley 31962, con el propósito -se dice- de “sincerar” los intereses por las devoluciones de los pagos tributarios realizados indebidamente o en exceso, de las devoluciones por retenciones o percepciones no aplicadas del Impuesto General a las Ventas, y los correspondientes por la actualización de las multas.
Mediante esta Ley, se modifican en tal sentido los artículos 28°, 38° y 181° del Código Tributario, referidos a la naturaleza de los intereses provenientes de las deudas tributarias, los intereses aplicables a estos intereses, y a la forma en la que se actualizarían las multas, respectivamente.
En el pasado, respecto a este último punto (multas), la herramienta para actualizar el interés producido por sanciones de multas pecuaniarias y provenientes de deudas tributarias, era el de la Tasa de Interés Moratorio (TIM); sin embargo, tras esta reciente modificación se utilizará el “Interés Legal”, contemplado en el artículo 1244° del Código Civil.
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Por otro lado, en lo que respecta a los pagos indebidos o en exceso, se aplicará ahora la TIM (Tasa de Interés Moratorio, hoy en 0.9% mensual), para determinar los intereses provenientes de estos pagos, con el objetivo de “simplificar y uniformizar” el tratamiento de las devoluciones.
Esta modificación sobre el artículo 38° del CT, elimina el uso de la Tasa Pasiva de Mercado Promedio para Operaciones en Moneda Nacional (TIPMN), publicada por la SBS el último día hábil de cada año, para determinar el interés sobre los pagos indebidos o en exceso que no provengan de documentos emitidos por la SUNAT (es decir se aplicaría a los pagos que provengan del contribuyente). Ahora, sería la TIM la que se emplearía para determinar los intereses de estas deudas. Es decir, la TIM que SUNAT te cobra es hoy la misma que cuando te abona.
Esta modificación implicaría un incremento en el costo de los intereses a ser devueltos (por ende, una mayor carga fiscal al Estado). Ello en virtud a que, la TIPMN actual es de 3.53%, que dividida entre 12 meses, es evidentemente mucho menor que el 0.9% mensual que representa la TIM.
Respecto del cómputo del nuevo cálculo de intereses, se ordena que el referido Interés Legal se computará desde la fecha en que la Administración Tributaria “exija el pago de la multa”, y ya no “desde la fecha en que se cometió la infracción o desde que la Administración la detectó”, lo cual obviamente también favorecerá al contribuyente.
Las disposiciones de la Ley 31962 serán de aplicación para las solicitudes de devolución de pagos indebidos o en exceso que se encuentren pendientes de resolución y devolución a la fecha de entrada de vigencia de la presente ley. Asimismo, será aplicable a las multas a que se refieren los artículos 28° y 181° del Código Tributario, y que se encuentren pendientes de notificación a la fecha de entrada de vigencia de la presente ley. Al respecto, cabe resaltar que la Ley 31962 entra en vigor a partir del 1° de enero de 2024.
Como se recuerda, el Ejecutivo había observado esta Ley antes de ser aprobada por insistencia por el Congreso hace unos días. A ciencia cierta, estas modificaciones provocarían que, al utilizar la TIM, en un año, la tasa anual de interés a pagar por la SUNAT (0.9% x 12) sería poco más de 10%, una tasa considerable.
Como se recuerda, a pesar de que el artículo 162° del Código Tributario otorga 45 días para resolver las solicitudes devolución, lo cierto es que la Administración por lo general se toma un plazo mayor a ello para dirimir. Recuérdese que según reiterada jurisprudencia de Casación, se deberá de justificar siempre adecuadamente el pago indebido o en exceso para que proceda su devolución.
Se dijo que considerando que la presente ley estará vigente desde el 1° de enero de 2024, la SUNAT entró en una carrera contra el tiempo para resolver las solicitudes que ya se encuentran en sus sistemas con la mayor premura posible, a fin de no entrar al cómputo de devoluciones bajo la TIM (hecho quimérico).
Según el mismo contenido de la presente Ley, el propósito de ésta es de “sincerar” los intereses por devoluciones, y esta expresión daría a entender que el tratamiento anterior “no fue el correcto, o era uno desigual”. Sin embargo, creemos que todo tiene una razón de ser: el interés a devolver por culpa del contribuyente debería ser siempre menor que el que corresponde por actos del Fisco, para evitar abuso de la norma y promover el mayor cuidado de los contribuyentes al momento de declarar.
Con la norma como está -con tinte creemos claramente populista y poco técnico-, cabría pensar que pueden haber ahora contribuyentes que “inventen” o “siembren” pagos indebidos o en exceso, solo para aprovechar así una tasa de interés de SUNAT más alta que la que ofrecen los bancos. Claro que esta idea malévola tiene sus bemoles, por las normas “anti-simulación” existentes, y el largo y fatigante camino que es genera un pedido de devolución.
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