Catedrático de las Universidades del Pacifico, UPC, UCSUR y USS. Director de la Maestría en Tributación de la UPC.
En el Código Tributario podría decirse que existen tres artículos que contienen las descripciones de probables actos de los contribuyentes que deben de evitarse, para no caer en contingencias. Casos que la Administración viene aplicando permanentemente.
Nos referimos a los actos contenidos y descritos en los artículos 16° (Representantes – Responsables solidarios), 56° (Medias cautelares previas -MCP- al procedimiento de cobraza coactiva), y 64° (Supuestos para aplicar la determinación sobre base presunta). Para efectos del análisis, diremos que se tratan de los casos 1, 2 y 3, en el orden descrito.
Estas listas podríamos decir que pueden fungir como un “check list” para los contribuyentes de lo que no se debería efectuar o recaer en una empresa. Sería conveniente que, como política interna, se revisaran estas listas cada cierto tiempo, para evitar así deudas y embargos, a la vez que -al conocerlas- se generara, a la interna de las compañías, una concientización de los riesgos.
Tómese nota que el tema de la responsabilidad solidaria de los representantes legales de una empresa, -que se va a verificar como presunción cuando se actúe con dolo, negligencia grave o abuso de facultades-, puede conllevar el grave perjuicio de que el representante sufra embargos directos de sus bienes propios por deudas de la empresa, a lo cual solo le restará el ulterior derecho de repetición.
En el caso de las MCP al procedimiento de cobranza coactiva, estas se darán de manera excepcional, cuando por el comportamiento del deudor tributario sea ello indispensable, o existan razones que permitan presumir que la cobranza puede devenir en infructuosa antes de la Cobranza Coactiva. Esto se legisla para que la Administración se asegure así el pago de la deuda, trabando medidas cautelares, incluso cuando la referida deuda no sea exigible coactivamente.
En el caso de los supuestos habilitantes en la revisión de base presunta, recordemos que todo parte porque el contribuyente no entrega los documentos requeridos por el Fisco, amén de caer en las causales que originan este tipo de fiscalización, determinando finalmente resultados presuntivos no objetables por el contribuyente, ya que solo se podrá discutir la aplicación de las causales habilitantes o un cálculo errado de la Administración.
Ahora bien, cuando contrastamos las listas de actos de riesgo de los contribuyentes, observamos -por ejemplo- casos que no se repiten en los tres artículos 16°, 56° y 64° ya referidos.
En efecto, el obtener indebidamente Notas de Crédito Negociables; emplear productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que le corresponden; elaborar o comercializar clandestinamente bienes gravados mediante la sustracción a controles fiscales; acogerse al RUS, RER o Mype-Tributario sin estar comprendido en esos Regímenes; omitir la Declaración Jurada del Beneficiario Final; ser diseñador o aprobar actos “elusorios” siendo representante legal; son exclusivos de la responsabilidad solidaria de los representantes legales.
En el caso de la aplicación de las MCP, podemos mencionar como exclusivos del artículo 56°: el presentar declaraciones, comunicaciones o documentos falsos, falsificados o adulterados que reduzcan las bases imponibles; no exhibir y/o no presentar los documentos relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias en el caso de deudores tributarios no obligados a llevar contabilidad; obtener exoneraciones, reintegros o devoluciones de tributos simulando la existencia de hechos habilitantes; y el estar en los dos (2) niveles de cumplimiento más bajos según el DL 1535.
En el caso de los supuestos habilitantes de la base presunta, tenemos como casos exclusivos los siguientes: el no presentar declaraciones en el plazo; si la declaración presentada o la documentación sustentatoria o complementaria “ofreciera dudas” respecto a su veracidad o exactitud, o no incluya los requisitos y datos exigidos, o cuando existiere dudas sobre la determinación o cumplimiento que efectuó el deudor tributario; el deudor no presente libros, registros y/o documentos sustentatorios de la contabilidad o relacionados con hechos generadores de obligaciones tributarias; se detecte el no otorgamiento de comprobantes de pago; se lleven libros no legalizados o con retraso, extensivo a los sistemas, programas y soportes; se detecte la remisión o transporte de bienes sin comprobantes de pago y guías; se detecte transporte terrestre público nacional de pasajeros sin el manifiesto de pasajeros; se verifique que el deudor tributario que explota juegos de máquinas tragamonedas incumple con las obligaciones tributarias relacionados a ello.
Los casos comunes son los siguientes: estar “no habido” (casos 1 y 3); anotar en los libros y registros comprobantes de pago por montos distintos (casos 1 y 3); se omite a uno o más trabajadores al presentar las declaraciones juradas relativas a los tributos de rentas de trabajo (casos 1 y 3); no inscribirse en el RUC (casos 2 y 3); no exhibir y/o no presentar libros y registros requeridos por la Administración Tributaria (casos 2 y 3).
Cabe destacar que existen casos que se vinculan paralelamente al delito de defraudación, bajo la Ley Penal Tributaria (LPT), aprobada bajo el Decreto Legislativo 813: ocultar total o parcialmente activos, bienes, ingresos, rentas, frutos, productos, pasivos, gastos o egresos, o consignar activos, bienes, pasivos, gastos o egresos, total o parcialmente falsos (en los casos 2 y 3 que se relacionan con el artículo 2° a) de la LPT); realizar, ordenar o consentir actos fraudulentos en los libros y registros, estados contables, etc., (en el caso 2, que se vincula al art. 1° de la LPT); destruir u ocultar total o parcialmente libros y registros (en el caso 2 que se vincula al art. 3° de la LPT); utilizar cualquier artificio, engaño, astucia, ardid u otro medio fraudulento para no pagar total o parcialmente la deuda tributaria (en el caso 2 que se vincula al artículo 1° de la LPT); no entregar al acreedor tributario las retenciones y percepciones (en el caso 2, -que eleva además como se sabe el plazo prescriptorio a 10 años- y concuerda con el artículo 2° b) de la LPT); obtener exoneraciones, reintegros o devoluciones simulando hechos que permitan gozar de beneficios (en el caso 2 que se vincula al artículo 4° a) de la LPT).
Como se puede apreciar, toda esta casuística implicará tomar responsablemente acciones preventivas y/o correctivas en las empresas. Y deben repasarse desde ya estas listas, las cuales están servidas en el Código Tributario, para el correcto actuar fiscal, libre de contingencias innecesarias.