Escribe: Franco Muschi, socio del Departamento Laboral de Garrigues
El reciente boletín estadístico elaborado en base a datos del Sistema Informático de Notificación de Accidentes de Trabajo, Incidentes Peligrosos y Enfermedades Profesionales (SAT), revela que de enero a julio del 2024 los empleadores han notificado al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo 89 enfermedades ocupacionales padecidas por sus trabajadores.
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Si bien aquella cifra parece menor, no hay que perder de vista que, conforme a lo establecido en la Ley N° 29783 (Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo), el empleador asume las consecuencias económicas, legales y de cualquier otra índole que se deriven de la enfermedad sufrida por el trabajador en el desempeño de sus funciones o como resultado de estas. Sobre el mencionado aspecto, conviene revisar un reciente pronunciamiento en sede judicial con relación a la responsabilidad que el empleador podría admitir respecto a las enfermedades padecidas por sus trabajadores.
En el 2014, un trabajador entró a prestar servicios en una empresa de soluciones tecnológicas. En el desarrollo de sus actividades, la compañía asigna a sus trabajadores a los distintos clientes (entre ellos del sector minero) para que se desempeñen como asesores técnicos. Luego de 8 años realizando las labores –principalmente desplazado en unidades mineras– el trabajador es diagnosticado con trastornos lumbares que afectan a sus discos intervertebrales e intercervicales.
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A raíz del padecimiento, el afectado interpone un reclamo contra su exempleador requiriendo el pago de más de US$ 300,000 debido a los daños y perjuicios generados a su salud, al considerar que su diagnóstico corresponde a una enfermedad profesional degenerativa adquirida a consecuencia de sus labores como asesor técnico.
Como parte del análisis efectuado en sede judicial, se establecen dos criterios especialmente relevantes (i) es deber del trabajador probar la existencia de la enfermedad profesional que alega y, por parte del empleador, acreditar el cumplimiento de sus obligaciones legales, laborales y convencionales; y, (ii) no es posible asumir un nexo causal entre las funciones realizadas por el trabajador y el daño a su salud, como un diagnóstico de trastornos lumbares, ello en tanto dicho problema no se encuentre en el listado de enfermedades profesionales.
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En el caso en cuestión, el trabajador no fue capaz de vincular su enfermedad con las labores ejecutadas y, por el contrario, el empleador logró acreditar el cumplimiento íntegro de sus obligaciones en seguridad y salud en el trabajo.
Este tipo de criterios judiciales, aportan cierta razonabilidad y abren nuevamente el debate sobre si cualquier accidente o enfermedad adquirida por el trabajador durante la vigencia de su relación laboral, es responsabilidad siempre e inexorablemente del empresario. Queda claro, entonces, que el deber de prevención no es absoluto, y alcanza únicamente a las obligaciones legal y convencionalmente previstas para el empleador.
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Basándose en estos criterios, es conveniente que el empleador verifique y asegure el cumplimiento de sus obligaciones – empezando por las de naturaleza formal– en materia de seguridad y salud en el trabajo (elaborar un reglamento, una matriz de riesgos, dictar las capacitaciones obligatorias, realizar los ajustes necesarios, entre otros). Son estas las acciones que, durante un potencial proceso judicial, permitirán acreditar el ánimo preventivo del empleador y así desvirtuar una posible responsabilidad (en la mayoría de los casos objetiva) frente a lesiones a la salud de sus trabajadores.
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