Catedrático de las Universidades del Pacífico, UPC y UCSUR. Director de la Maestría en Tributación de la UPC
¿Le gustaría al Estado una norma que permitiera que el derecho a reclamar fuera ya no de 20 días sino de, por ejemplo, 6 meses? ¿O que una apelación duplicara su plazo de 15 días? A todas luces que no.
El equilibrio “derecho de defensa – recaudación” debe siempre entonces estar presente. Y de eso vamos a hablar hoy en esta entrega.
La sentencia definitiva del Tribunal Constitucional sobre el Expediente 3525-2021-PA/TC, publicada el 7 de febrero pasado, como se recuerda resuelve con carácter vinculante para la SUNAT y cualquier otro ente público como el Tribunal Fiscal y el Poder Judicial, ordenando que no se cobren intereses moratorios por deudas tributarias cuando la mora se produzca durante el excedente del plazo legal que tienen las autoridades para resolver controversias.
La extinción de la obligación tributaria mediante “condonación” (como se estaría alegando en la Procuraduría del Fisco), sólo puede darse bajo mecanismos como una Ley o una norma con rango de Ley. Cosa que, evidentemente, no es ni de cerca la situación producida con la citada sentencia.
Lo que ha ocurrido, de manera objetiva, es que se ha sentado un precedente vinculante sobre el cobro abusivo de los intereses moratorios, el cual deberá ser acatado por la SUNAT, el Tribunal Fiscal y el Poder Judicial, evitando el abuso del derecho. Y esto ha remecido la instancia de recaudación gubernamental.
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Tras ello, la SUNAT emitió un comunicado institucional el 16 de febrero pasado, condenando la sentencia y expresando que la Procuraduría de dicha institución interpuso un pedido de nulidad contra el fallo del TC. Además de afirmar que este precedente beneficiaría a las “empresas que dilatan y mantienen millonarias deudas con el Estado”, se señala además que estas empresas interponen “interminables” impugnaciones; asimismo, manifiesta que el fallo que “desincentiva el cumplimiento voluntario y oportuno de las obligaciones tributarias”, afectando los recursos del Estado.
En esta semana, la Procuraduría de SUNAT, expuso en los medios su razonamiento detrás de la posición de la institución, además de los motivos para interponer la nulidad.
Primero, ha indicado que el fallo causaría que el “contribuyente común” empezaría a impugnar sin motivo y someterse a todas las vías posibles; sin embargo, inmediatamente después indica que sólo son una minoría de contribuyentes los que pueden sostener un proceso duradero, contradiciendo así su primera afirmación.
Asimismo, se afirma que, a nivel administrativo, la SUNAT no se demora en resolver y que el órgano goza de gran eficiencia, lo mismo que el Tribunal Fiscal. Pero esto en muchos casos es irreal. E incluso, de asumir que ello fuese totalmente cierto, ¿no sería este un argumento a favor de la sentencia en análisis? Toda vez que aquella sólo ordena la inaplicación de los intereses moratorios que se produzcan “sobrepasando el plazo legal”, y de ser cierto que tanto la Administración como el Tribunal Fiscal son ágiles en resolver, no habría por lo tanto perjuicio alguno.
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Por otro lado, se asegura que la SUNAT respetará la sentencia del TC mientras se mantenga vigente, esto incluso cuando se está solicitando la nulidad de la misma, lo cual es coherente con lo que indica nuestro ordenamiento legal. Bajo la misma línea de ideas de la Procuraduría… al igual que se puede respetar la sentencia y solicitar su nulidad, ¿por qué se le quiere condenar al contribuyente que hace uso de su derecho a la legítima defensa y presenta legítimas impugnaciones en procesos ante SUNAT y el Tribunal Fiscal? En efecto, este contribuyente también está siendo respetuoso del proceso, y lo hace ejerciendo el derecho a una legítima defensa legal que está amparada por la Constitución.
Los críticos al fallo señalan además que éste estaría “fomentando la litigación y la dilación de procesos”, pero bajo esa lógica sobre una “presunta mala fe” se podría argumentar también que la SUNAT y el Tribunal Fiscal, como principales actores de los procesos fiscales, habrían actuado de manera conjunta para tardar más que el plazo legal y con eso conseguir mayores intereses acumulados y, por ende, incrementar las deudas de los contribuyentes y “recaudar más”. Y esta sería (aunque absurda) una presunción incluso más coherente que la aplicable a los sujetos pasivos, toda vez que los plazos legales que tienen para resolver son objetivos y claros, por lo cual tanto la Administración como el Tribunal Fiscal sabían que los intereses cobrados fuera de plazo eran, cuando menos, una cuestión álgida para los contribuyentes y que genera grave afectación como lo ha señalado el TC en innumerables fallos anteriores sobre el tema.
Lo cierto es que estas lamentables afirmaciones, de un lado o del otro, generan un innecesario antagonismo entre los actores de la relación jurídica tributaria, los cuales deben complementarse y respetarse. No se debe tildar al contribuyente que decide aplicar su derecho de defensa como alguien con intenciones de solo “dilatar el proceso”, ni al organismo que imparte justicia como aquel que “tardará en resolver con el solo propósito de incrementar la deuda del contribuyente”.
Es importante resaltar que esta postura del TC sobre los intereses moratorios ya se encontraba en la Ley 30230, publicada en el 2014, la cual señalaba para el Código Tributario (art. 33°) que se suspendería la generación de intereses moratorios si éstos nacieron por la tardanza de la Administración Tributaria. Es decir, el fallo del presente año no coloca además algo inédito sobre la mesa, lo que se hizo fue aplicarlo para los casos que datan antes del 2014 y colocarlo como un precedente vinculante a ser acatado por todo organismo público.
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Sobre las afirmaciones de que esto sólo beneficiará a las grandes empresas, es algo indiscutiblemente falso. La sentencia jamás menciona condiciones para la aplicación del precedente. Es preocupante que se continúe promoviendo la argumentación de que las grandes empresas buscan incumplir sus obligaciones tributarias siempre que pueden, a pesar de que estas empresas contribuyen con una parte vital de la recaudación nacional.
Con respecto al daño a la recaudación nacional, no es lógico afirmar que se está perdiendo fondos de la recaudación. Los intereses moratorios no configuran parte de la deuda original del contribuyente, sino un ajuste en el tiempo. ¿O queremos recaudar por intereses que ya de por sí son extremadamente altos (0.9% mensual)?.
Lo que ha conseguido el Tribunal Constitucional ha sido consagrar la equidad tributaria y esclarecer el panorama a favor de todos. Ahora el contribuyente tiene mucha más seguridad con respecto al cálculo de los intereses que podría sufrir, especialmente porque la demora en resolver no es responsabilidad suya.
Para que no ocurran las dilaciones procesales, deberá mejorarse seguramente el número de personas que han de resolver expedientes, tener normas tributarias claras y no contradictorias, generar interpretaciones no unívocas entre el Fisco y el Tribunal Fiscal, o plantear un “recargo por reclamación inoficiosa” que desaliente los recursos solamente dilatorios.
La solución parte por eliminar entonces la causa del problema. Debería generarse un debate amplio sobre el tema, que involucre a todos los actores. Por una tributación humana siempre.
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