Catedrático de las Universidades del Pacífico y UPC. Director de la Maestría en Tributación de la UPC
La Casación 21101-2023 publicada a fines de marzo pasado, contiene un relevante pronunciamiento de parte de la Corte Suprema en relación a la deducibilidad de los intereses originados por préstamos, y cómo se aplica el denominado “principio de causalidad” para efectos de la deducción del gasto, cuando sea realizado por el contribuyente.
Luego de que la Corte Superior confirmó la sentencia apelada por el contribuyente, este decidió interponer recurso de casación buscando que se declare nula la RTF producto del proceso administrativo, la misma que versaba sobre resoluciones de Intendencia y de determinación que contenían montos por el concepto del Impuesto a la Renta del año 2006.
Los principales reparos efectuados al contribuyente fueron los gastos financieros originados por préstamos al pago de rentas no gravadas. Ya encontrándose en la instancia final, también se demandó la devolución de los montos pagados por estos conceptos, toda vez que los desembolsos se realizaron por presión de la Administración, pagos que incluso comprendían intereses generados durante el periodo de exceso que tardó el Tribunal Fiscal en resolver los recursos impugnatorios, trasgrediendo así los plazos concedidos por el Código Tributario.
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Según los antecedentes, la empresa obtuvo un financiamiento ascendente a US$ 3′300,000 para afrontar sus obligaciones, como el pago de dividendos, así como trabajos comprometidos con el Estado. Sin embargo, según la Sunat, el pago de los dividendos se realizó bajo la modalidad de adelanto de utilidades, es decir, no existía obligación alguna de semejante desembolso en aquel momento. Asimismo, el contribuyente habría fallado en demostrar que los montos conseguidos mediante el financiamiento hayan sido usados de manera efectiva en los fines que se alegaban.
Entonces, si bien la empresa logró probar la obtención del financiamiento y los pagos realizados, los órganos administrativos y judiciales no consideraban que ello probaba el uso real de estos fondos. El argumento recurrente para no concederle la razón al contribuyente yacía en la “trazabilidad del dinero” en una empresa con flujo de ingresos comerciales y diversos egresos. Es decir, las pruebas documentarias debieron ser contundentes para verificar el uso del dinero materia de financiamiento. No habiendo logrado ello, la Corte Suprema decidió no casar la sentencia, y, por lo tanto, negar la posibilidad de deducir estos gastos en la controversia presente.
Entre los argumentos de la Corte, que ahora sirven como recomendaciones para el resto de contribuyentes, se indica que, aparte de no contar con comprobantes de pago que acrediten el destino de los préstamos que fueron reparados, tampoco se cuenta con estados de una cuenta bancaria en la que se aprecie el camino seguido por el dinero prestado y su subsecuente uso. Es decir, una vez que el dinero fue depositado en una cuenta corriente de la empresa, su trazabilidad se hace mucho más difícil, por lo tanto, lo apropiado habría sido abrir una “cuenta exclusiva” para el manejo del dinero que se obtuvo en financiamiento, y a través de sus estados de cuenta, acreditar el uso efectivo de estos fondos, verificándose así sus fines.
Asimismo, se hace mención de la importancia del flujo de caja de las empresas, ya que este también es un indicativo del dinero recibido y su posterior destino. Si la empresa cuenta con saldos positivos, no sería sorpresivo que las entidades administrativas (SUNAT y Tribunal Fiscal) consideren que la empresa contaba con los fondos suficientes para cumplir con sus obligaciones comerciales. En el caso presente, la contribuyente aceptó que podía cubrir los gastos comerciales, más no las obligaciones con los accionistas.
Siendo así, solo queda remarcar lo vital que resulta mantener cuentas separadas para los financiamientos.
Estas operaciones son rutinarias en la actualidad, y en la mayoría de las ocasiones, necesarias para cualquier empresa. La deducción de los intereses provenientes de los financiamientos se encuentra permitida por el inciso a) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta; sin embargo, para ello es necesario probar efectivamente el objetivo y localización final de los fondos obtenidos, y según se aprecia en esta sentencia, la exigencia probatoria sería fina, exacta y detallada.
A tomar nota en lo antedicho, señores contribuyentes, pues el tema de los financiamientos es uno hoy en día muy fiscalizado por la Administración Tributaria.
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