A pesar de sus críticas, el impuesto se mantiene como fuente de caja fiscal sin sustento técnico sólido. (Foto: Doucefleur/iStock)
A pesar de sus críticas, el impuesto se mantiene como fuente de caja fiscal sin sustento técnico sólido. (Foto: Doucefleur/iStock)

¿De qué se trata este tributo? Recordemos que mediante la Ley N° 28424, se creó el , el cual se aplica para aquellos generadores de rentas de tercera categoría sujetos al , incluyendo agencias, sucursales y demás establecimientos permanentes en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior.

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Este Impuesto recae sobre los Activos Netos que tenga el obligado, al 31 de diciembre del año anterior, y surge el 1 de enero de cada ejercicio.

Se trata de un tributo entonces que tercamente se mantiene en el tiempo, y que debería ser derogado.
Se trata de un tributo entonces que tercamente se mantiene en el tiempo, y que debería ser derogado.

Si bien su nombre menciona que se trataría de un impuesto “temporal”, hoy en día ya es un tributo permanente, sin plazo de caducidad, porque obviamente alimenta de manera relevante la caja fiscal, a pesar de su antitecnicismo.

Cálculo del impuesto

El artículo 4° de la referida Ley establece que la base imponible se compone por el valor de los activos netos consignados en el balance general cerrado al 31 de diciembre del ejercicio anterior al que corresponda el pago, deducidas las depreciaciones y amortizaciones que permite la Ley del Impuesto a la Renta.

En el caso de las cooperativas, es importante revisar las disposiciones específicas de la norma.

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A su vez, el artículo 5° señala los conceptos que no deberán tomarse en cuenta según la naturaleza de la empresa.

De entre estas deducciones, se rescata que no se considera para la base imponible las acciones, participaciones o derechos de capital de otras empresas sujetas al Impuesto, excepto que se encuentren exoneradas del mismo; además del valor de maquinarias y equipos que no tengan una antigüedad superior a los 3 años, entre otros.

Tasa aplicable

Como se recuerda, según el artículo 6°, la tasa aplicable sigue el siguiente esquema:

Desde el 1° de enero al 31 de diciembre de 2008, se aplicó una tasa de 0% por activos netos hasta S/. 1’000.000 y una tasa del 0.5% por el exceso de S/. 1’000,000.

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A partir del 1° de enero de 2009, se aplica (hasta hoy en día) una tasa de 0% por activos netos hasta S/. 1’000,000 y una tasa del 0.4% por el exceso de S/. 1’000,000.

Declaración y pago

Según el artículo 7°, los contribuyentes obligados a pagar el Impuesto, deben presentar la declaración dentro de los 12 primeros días hábiles del mes de abril del ejercicio al que corresponde el pago.

Este podrá cancelarse al contado o de forma fraccionada hasta en 9 cuotas mensuales sucesivas.

Crédito contra el IR

Ahora bien, según el artículo 8° de la Ley, el monto efectivamente pagado, total o parcialmente, por concepto del Impuesto puede utilizarse como crédito:

  • Contra los pagos a cuenta del Régimen General del IR de los periodos tributarios de marzo a diciembre del ejercicio gravable por el cual se pagó el ITAN, siempre que se acredite el Impuesto hasta la fecha de vencimiento de cada uno de los pagos a cuenta.
  • Contra el pago de regularización del IR del ejercicio gravable al que corresponda.

Solo se puede usar como crédito el Impuesto pagado total o parcialmente durante el ejercicio al que corresponde el pago.

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Según el artículo 10° del Reglamento de la Ley del ITAN, si luego de acreditar el Impuesto contra los pagos mensuales y/o contra la regularización del IR del ejercicio por el cual se pagó el Impuesto, quedara un saldo no aplicado, este puede ser devuelto siguiendo el procedimiento que prescribe el artículo 8° de la Ley, no siendo posible aplicarlo contra futuros pagos del IR.

RTF de observancia obligatoria

Es importante recordar que la RTF No. 03885-8-2021 de Observancia Obligatoria, señala un aspecto muy relevante: el saldo no utilizado del ITAN puede ser también compensado bajo una solicitud del contribuyente contra cualquier deuda por tributos del Gobierno Central (léase contra el IGV, ISC, Impuesto a los casinos, etc.), en la misma lógica y sentido de la RTF 8679-3-2019 respecto del saldo a favor del Impuesto a la renta de tercera categoría.

Críticas al ITAN

La mayor crítica que se sostiene en el tiempo es que se ha coinvertido en un tributo “permanente”, lo cual va contra el principio de seguridad jurídica que es uno intrínseco en la Constitución nacional.

Por otra parte, -y no menos importante- se señala que es un tributo claramente antitécnico, pues teniendo activos una empresa deberá pagarlo, a pesar de que termine con pérdidas en el IR, lo que determinaría su inaplicación como crédito contra el IR, generando el pedido de su devolución o compensación, como ya fue explicado.

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Se trata de un tributo entonces que tercamente se mantiene en el tiempo, y que debería ser derogado, pues se advierte que lo único que sirve es para adelantar caja al fisco, en detrimento de principios como el de “no confiscatoriedad”, que está presente en el artículo 74° de la Constitución, como uno explícito.

Francisco Pantigoso Velloso da Silveira, catedrático de las Universidades del Pacífico y UPC. Director de la Maestría en Tributación de la UPC.

SOBRE EL AUTOR

Catedrático de las Universidades del Pacífico y UPC. Director de la Maestría en Tributación de la UPC

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