
Escribe: María Julia Sáenz, socia líder de Tax & Legal de KPMG en Perú
Hay interpretaciones tributarias que desafían la lógica… y otras que parecen sacadas de un manual de física cuántica. En el Informe 104-2025, los costos son como partículas inestables: existen cuando se venden, pero desaparecen cuando se usan. Y cuando ese tipo de “magia” se vuelve criterio administrativo, la seguridad jurídica queda suspendida.
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El razonamiento del informe es sencillo… demasiado sencillo: si el artículo 44 (g) de la LIR permite amortizar solo el “precio pagado” de un intangible adquirido, entonces los intangibles producidos internamente no pueden recuperar su costo de ninguna manera, salvo que se vendan. Es decir: si la empresa desarrolla un software o un algoritmo que usa en su propia operación, ese costo queda atrapado contablemente y no tiene salida tributaria. Ni gasto. Ni amortización. Ni nada.

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Ese salto lógico es más que un exceso interpretativo. Es una forma de legislar por informe. Y eso está fuera de los límites.
Primero, porque el Impuesto a la Renta no grava ingresos brutos, grava renta. Y la renta solo existe cuando se reconocen los costos necesarios para producirla. Si los costos se niegan, deja de existir el impuesto y aparece su sombra: la renta ficticia. La Constitución es clara cuando exige capacidad contributiva: no se puede tributar sobre montos que no representan ganancia real.
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Segundo, porque la propia normativa ya resolvió este punto antes de que el informe intentara reescribirlo. El artículo 20 de la LIR reconoce expresamente el costo de producción. Y el Reglamento, en su artículo 11, no solo confirma que los intangibles producidos por el contribuyente tienen como costo computable precisamente su costo de producción, sino que añade un mandato decisivo: cuando la ley no tiene reglas suficientes, deben aplicarse supletoriamente las normas contables.
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La NIC 38 no deja espacio para acrobacias interpretativas. Establece qué costos se capitalizan, cómo se mide el activo, y cómo se distribuye ese costo en el tiempo según su patrón de consumo. Si ese patrón no se puede medir con certeza, la norma ofrece una salida práctica: la amortización lineal. No hay vacío; hay una regla contable válida y obligatoria.
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Tercero, porque la interpretación del informe incurre en un error elemental: usar una regla especial como si fuera una prohibición general. El artículo 44 (g) regula la amortización del precio pagado de los intangibles adquiridos, no la deducción –ni la prohibición– del costo de producción de los desarrollados internamente. Extender esa limitación por analogía, justo en perjuicio del contribuyente, es algo que la Norma XVI del Código Tributario prohíbe.
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Y si alguien busca refugio en la jurisprudencia, tampoco lo encontrará ahí. El Tribunal Fiscal, cuando ha analizado intangibles autogenerados, ha discutido fehaciencia, nunca deducibilidad. Y la Corte Suprema ya dijo lo suyo: “precio pagado” no es “precio pagado en caja”. Basta que exista una obligación onerosa, conforme al principio del devengado. Si para los intangibles adquiridos el estándar es flexible, no hay razón para exigir un imposible a los producidos internamente.
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Por todo lo anterior, la ruta correcta no necesita inventos: se debe reconocer el costo de producción conforme a NIC 38; amortizarlo según su patrón de consumo o por línea recta; y, trasladar ese efecto al impuesto.
Ni por informe, ni por analogía, se pueden fabricar prohibiciones donde la ley no las puso. Interpretar no es torcer. Y en tributación, más que en ningún otro ámbito, la realidad económica no desaparece solo porque alguien decida dejar de mirarla.








