Catedrático de las Universidades del Pacífico, UPC y UCSUR. Director de la Maestría en Tributación de la UPC
Nuevamente, un controversial tema tributario viene a la palestra: en efecto, la Casación 6619 – 2021 – LIMA, publicada el reciente 13 de abril, dilucida la posibilidad de cobrar, o no, los intereses moratorios originados por la modificación del coeficiente del pago a cuenta del Impuesto a la Renta (IR) posterior a su declaración y pago inicial.
Por otro lado, califica la naturaleza jurídica de los pagos a cuenta como una de índole “tributaria”, toda vez que señala que estos pagos se encuentran en directa conexión con la obligación principal que representa el abono final del IR, eventualmente conformando el tributo que justamente origina la obligación de los pagos a cuenta.
Es decir, sin la obligación principal del pago del IR de regularización, no habrían a su vez pagos a cuenta del mismo, y se afirma que dicha exigencia es de carácter evidentemente “tributaria”, por lo cual los pagos a cuenta se definirían dentro de la misma naturaleza.
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En ese sentido, es posible que se devenguen intereses moratorios generados por la omisión de cancelar los referidos pagos a cuenta.
Estos intereses tienen reglas “propias” para su aplicación, y según la Casación en análisis, se devengarían cuando los pagos a cuenta no se cancelen íntegramente en el plazo y forma señalados por la Ley.
Se considera así que que no podría considerarse al pago parcial como “oportuno”, ya que la obligación tributaria no se está extinguiendo completamente dentro del plazo requerido, y de considerarse un “pago oportuno”, se incentivaría de manera indirecta a que los contribuyentes realicen el más ínfimo abono con el objetivo de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones, lo cual no es aceptable.
Simultáneamente se establece la no aplicación de la “capitalización de intereses” con el propósito de evitar la vulneración de los principios de “razonabilidad” y “no confiscatoriedad”, derivando así en la inaplicación del artículo 33° del Código Tributario a los intereses moratorios generados por los pagos a cuenta.
Cabe recalcar que este criterio no se aplicaría a los procedimientos contencioso – tributarios concluidos o con calidad de cosa decidida, ni a los procesos judiciales que cuenten con resolución judicial firme o con calidad de cosa juzgada.
Recuérdese que siempre se criticó que la mencionada capitalización era ilegal y finalmente un abuso del derecho, pues fomentaba el anatocismo, y determinaba deudas impagables, violando el principio de respeto a la propiedad, al derivar en una confiscación.
Asimismo, es de destacarse que la presente Casación deja sin efecto un precedente anterior (Casación 4392-2013-Lima), en virtud que, según la Corte, al derivarse de un caso respecto de la misma materia, podría causar confusión e interpretaciones erróneas.
Con la Casación 6619 – 2021, se solidifica así la posición tomada por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, que ya había fallado en la misma materia en la Sentencia Casatoria 27444 – 2018.
Otro aspecto de la Casación en análisis es lo que se manifiesta sobre la interpretación de las normas tributarias, afirmando así que la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario debe ser la base de la hermenéutica, de manera que prevalezca el precepto de que sea posible aplicar todos los métodos de interpretación e integración admitidos por el Derecho, a no ser que, por vía de la interpretación e integración, se pretenda crear tributos, establecer sanciones, conceder exoneraciones, o extender las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos a los señalados por ley (es decir, se deniega la aplicación de la “analogía”).
La exégesis de los pagos a cuenta y sus intereses no estarían violando las restricciones de la citada Norma VIII, pues, como se mencionó, el colegiado deja como precedente vinculante el considerar a los pagos a cuenta como una obligación particular de “naturaleza tributaria” y relacionada a un tributo u obligación tributaria principal (el Impuesto a la Renta, como capital del tributo).
Cabe destacar que la presente Casación se da a conocer en un contexto en el cual la naturaleza y/o la esencia de los “intereses moratorios” se viene cuestionando desde diversos ángulos.
En efecto, recordemos: un ejemplo del actual panorama es la sentencia del Tribunal Constitucional sobre el Expediente 3525-2021-PA/TC, que ordena con carácter vinculante la restricción de cobrar intereses moratorios cuando dicha mora se origine durante el excedente del plazo legal que tienen las autoridades para resolver las controversias.
A recordar entonces esta Casación y no se sorprendan que el Fisco, al revisar un pago a cuenta en su determinación y pago, lo reconstruya y exija finalmente -al haberse abonado en defecto- los intereses moratorios ante una nueva base calculada.
Nosotros no estamos de acuerdo ante esta interpretación relacionada con la naturaleza del pago a cuenta, pues éste es simplemente un adelanto de una expectativa de tributo futuro.
Y gran parte de la doctrina, -que compartimos-, por ende no le da connotaciones de “tributo”. ¿Se imaginan que el pago a cuenta no sea parte de una regularización pues se termina en una pérdida?.
Pero las cartas han sido echadas de otra manera… ¡a estar atentos!.
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