Por German Rodriguez Larrain
Por German Rodriguez Larrain
En medio del desconcierto e incertidumbre laboral generada por la emergencia nacional derivada del COVID-19, el pasado 10 de mayo 2020 fue emitido el Decreto Supremo 083-2020-PCM en virtud del que se emitieron sendas disposiciones en materia laboral, y de entre éstas la que resalta de sobremanera por su naturaleza controvertida es el artículo 8° numeral 8.3. por el que se postula que aquellos trabajadores que se encuentren en el grupo de riesgo por edad (mayores de 65 años) pueden retornar a laborar bajo su propio riesgo, requiriéndose para ello que éstos emitan “voluntariamente” una declaración jurada de asunción de responsabilidad voluntaria por la que se permite que sea el trabajador el que asuma exclusivamente toda la responsabilidad que derive en caso éste resultase afectado por el COVID-19, eximiendo de responsabilidad al empleador ante cualquier supuesto derivado del retorno laboral.
Dicha norma resulta manifiestamente contraria a los principios de prevención, responsabilidad y de protección reconocidas respectivamente en los artículos I, II y IX del Título Preliminar de la Ley 29783 Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (norma matriz en materia de SST), por las que se postula que el diseño de la SST importa un deber de prevención del empleador; y, que en ese sentido es el empleador (y no el trabajador) el que asume las implicancias económicas, legales y de cualquier índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia del mismo; así como el hecho que los trabajadores como parte más débil de la relación laboral tienen derecho a condiciones de trabajo dignas que les garanticen una estado de vida saludable. Estas normas imponen la obligación de diseñar un sistema de seguridad y salud en el trabajo en el que se pretenda salvaguardar la integridad del trabajador e impedir el menoscabo de su dignidad al ejecutar éste sus labores.
Inclusive, si tomamos como marco de referencia a la Constitución Política del Perú, encontramos que en el tercer párrafo del artículo 23° se dispone que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador; lo que significa que por mandato constitucional los trabajadores tiene por derecho que sus labores sean realizadas en armonía con su seguridad y el respeto de su dignidad personal.
La dignidad de la persona humana, según lo postulado por el Tribunal Constitucional en el FJ 5 de la STC 10087-2005-PA: “constituye un valor y un principio constitucional portador de valores constitucionales que prohíbe, consiguientemente, que aquélla sea un mero objeto del poder del Estado o se le dé un tratamiento instrumental. Pero la dignidad también es un dínamo de los derechos fundamentales; por ello es parámetro fundamental de la actividad del Estado y de la sociedad, así como la fuente de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, por la dignidad humana, no se puede considerar al individuo como mera pieza prescindible de un esquema socioeconómico, porque resulta contradictorio al pacto social sobre el que se ha erigido la estructura estatal y de la sociedad.
Así entonces, el que por un lado (R.M. 084-2020-MINSA), el Ejecutivo basándose en criterios técnicos haya identificado a las personas mayores de 65 años como personal de riesgo ante el COVID-19 (considerando el alto índice de mortandad de este sector de la población), y que determine para éstos tratamientos especiales en el ámbito laboral (ver artículo 20° del D.U. 026- 2020), significa que a criterio del Estado existen razones objetivas para considerar que este sector de la población se encuentra con un nivel mayor de exposición y peligro ante el COVID-19, motivo por el que merece una protección mayor y diferenciada frente al resto de trabajadores; sin embargo, al permitir que éstos puedan retornar a laborar (por ende, exponerse directamente ante el COVID- 19), mediante una simple declaración jurada de eximente de responsabilidad, convierte a este sector poblacional en meros instrumentos o tributos humanos para el dinamismo de la económica.
El mensaje que da el Ejecutivo con este controversial dispositivo legal es que el trabajador puede disponer libremente de su integridad, salud y dignidad, y que si así lo desea puede inclusive sobreexponerse voluntariamente, sin que importe los efectos perjudiciales que con certeza sufrirán éstos por su condición especial. Es ahí donde el mensaje estatal deviene en manifiesta y reiterada incongruencia, al sostener que dicho sector de la población es especial pero prescindible a su propia decisión.
El Ejecutivo con esta actuación, desconoce que en su función tuitiva le corresponde diseñar responsablemente las reglas que rigen las relaciones laborales, por lo que al emitir una norma incongruente y contradictoria (una vez más) con la normatividad laboral vigente genera que en esta confusión sean los sujetos laborales (empleador y trabajador) los que padezcan una tensión innecesaria, dado que al empleador no le conviene ver como su trabajador sea expuesto al riesgo que supone laborar en estas condiciones, mucho menos que el trabajador sea visto por el Estado como mera pieza reemplazable del engranaje económico.
Por tal sentido, no podría encontrarme conforme con una norma de dichas características, dado que al instrumentalizarse al ser humano, se le está definiendo como mero objeto intercambiable y prescindible, desconociendo su naturaleza singular así como su condición de fin supremo de la sociedad y del propio Estado, confundiendo la naturaleza de la relación laboral y generando tensiones innecesarias entre trabajadores y empleadores.
En estos difíciles momentos en los que toda la población mundial lucha contra un enemigo común, resulta más que necesario el exigir que la dignidad humana sea objeto de respeto irrestricto y de protección, dado que solo así impediremos la desnaturalización de la esencia y origen del Derecho y de nuestra sociedad.