Es así que, frente a la liquidación de la empresa, procederá el darle de baja al RUC. (Foto: El Comercio)
Es así que, frente a la liquidación de la empresa, procederá el darle de baja al RUC. (Foto: El Comercio)

En la vida empresarial, así como se nace, pueden darse circunstancias que obliguen a una disolución y posterior liquidación de una empresa, que precederá al cierre de la misma. Es importante recordar los efectos de ello.

Lo que señala el Código Tributario

El artículo 17 dispone que son responsables solidarios en calidad de adquirentes, entre otros, los socios que reciban bienes por liquidación de sociedades u otros entes colectivos de los que han formado parte, hasta el límite del valor de los bienes que reciban.

Asimismo, en la Primera Disposición Final, se menciona que, en el caso de deudores en proceso de liquidación, las deudas tributarias se sujetarán a los acuerdos que adopte la Junta de Acreedores de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Ley de Reestructuración Patrimonial. De igual forma, menciona que, en caso exista incompatibilidad entre el Código Tributario y la Ley referida, se preferirán las normas contenidas en la Ley.

Asimismo, el artículo 119 del Código prescribe en su inciso b) que el Ejecutor Coactivo debe dar por concluido el procedimiento, levantar los embargos y ordenar el archivo de los actuados cuando, entre otros supuestos, la persona haya sido declarada en quiebra, o una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente. En su inciso c) señala que, tratándose de deudores tributarios sujetos a un Procedimiento Concursal, el Ejecutor Coactivo suspenderá o concluirá el Procedimiento de Cobranza Coactiva, de acuerdo a lo dispuesto en las normas de la materia.

Es así como, de existir un procedimiento de cobranza coactiva activo, este se suspenderá en virtud de la liquidación realizada (procedimiento que forme parte del Sistema o Procedimiento Concursal).

Detalles en la Ley del Impuesto a la Renta (IR)

En muchos casos, en el proceso de liquidación de una empresa se realiza la transferencia de los activos de ésta a los accionistas. Al respecto, la Ley del IR establece lo siguiente:

El artículo 24-A señala que se entiende como “distribución de utilidades”, la diferencia entre el valor nominal de los títulos representativos del capital –acciones- y los importes percibidos por los socios en la oportunidad que opere la reducción del capital o liquidación de la persona jurídica. En esa línea, el artículo 24-B aclara que, los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades en especie se computan teniendo en consideración el valor de mercado de los bienes a la fecha de su distribución.

Es decir, para efectos del artículo 24-A, debe tomarse en cuenta el valor de mercado de los bienes transferidos para poder determinarse el importe percibido por el socio y calcular el importe de dicha “distribución de utilidades”.

Por otra parte, según el artículo 52-A, el impuesto a cargo de personas naturales domiciliadas en el país, en el caso de dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, se gravan con una tasa del 5%.

Aspectos relacionados con el Impuesto General a las Ventas (IGV)

En cuanto a los bienes distribuidos como utilidad mencionados anteriormente, debe considerarse el siguiente tratamiento:

El artículo 1 de la Ley del IGV señala que, están sujetas al impuesto, entre otros, la venta en el país de bienes muebles y la primera venta de inmuebles que realizan los constructores de estos.

El artículo 3, inciso e) de la norma, define como constructor a cualquier persona dedicada a la venta habitual de inmuebles construidos totalmente por ella o total o parcialmente por un tercero para ella. De esa manera, si la distribución de bienes en especie implica la transferencia de un bien inmueble, esta transferencia no estará gravada con el IGV salvo que se trate de una empresa constructora en virtud de la definición anterior.

En caso de bienes muebles, su entrega a terceros calificaría como un “retiro de bienes”, el cual según el artículo 3, inciso a) numeral 2, califica como venta sobre la cual se aplica el IGV. En este caso, según el artículo 15, la base imponible se fijaría acorde a las operaciones onerosas efectuadas con terceros o en su defecto, aplicando el valor de mercado.

Además, el artículo 24 de la norma, señala que, en la liquidación de empresas no procede la devolución del crédito fiscal.

Reglamento del RUC

Según el artículo 27 del Reglamento del RUC, el contribuyente y/o responsable deberá solicitar su baja en el RUC cuando se produzca alguno de los siguientes hechos: cierre o cese definitivo, quiebra; extinción de las personas jurídicas y otras entidades inscritas en los Registros Públicos o Disolución, cuando esta sea la causal de pérdida de la condición de contribuyente y/o deudor tributario.

Es así que, frente a la liquidación de la empresa, procederá el darle de baja al RUC.

Todos estos detalles deben tenerse bien presentes, para evitar innecesarias contingencias impositivas.

Francisco Pantigoso Velloso da Silveira es catedrático de las Universidades del Pacífico y UPC y director de la Maestría en Tributación de la UPC.

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