Catedrático de las Universidades del Pacífico y UPC. Director de la Maestría en Tributación de la UPC.
El pasado miércoles 22 de noviembre fue publicada la Ley 31940, con el propósito de ampliar el plazo para la presentación de Declaración Jurada Anual (DJA) y el pago del Impuesto a la Renta (IR) de las personas naturales y de las micro y pequeñas empresas (MYPE).
La presente ley comprende así a las MYPE, definidas en la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial, y es producto del Proyecto de Ley 4777/2022-CR. Según el referido documento, esto contribuiría a que las personas naturales y las MYPES pertenecientes tanto al Régimen General como al Régimen MYPE-Tributario, puedan cumplir puntualmente con la exigencia de la presentación de la DJA y el pago del IR respectivo, “sin que se vea afectada su economía, mejorando así la competitividad empresarial”.
La prórroga materia de la Ley consiste en que, los sujetos previamente mencionados puedan presentar la DJA y realizar el pago del IR hasta el mes de junio del año siguiente al de la declaración (2024), según corresponda. Quedan excluidas del alcance de la presente Ley, las MYPE a las que se aplica la definición de “Grupo económico”, referido en el numeral 3 del artículo 3 de la Ley 31112, que establece el control previo de operaciones de concentración empresarial. Esto para evitar obviamente la combatida “elusión fiscal”.
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El cronograma a seguirse para la presentación y pago, será aquel publicado por la SUNAT para las obligaciones de vencimiento mensual de acuerdo al último dígito del RUC de cada contribuyente. Sin embargo, la misma norma señala que, si el sujeto pasivo optara por no acogerse a esta ampliación del plazo, recibiría “incentivos”; sin embargo, dichos beneficios representan un total enigma, y no sólo eso, sino que su formalidad técnica -en la definición- también resultaría preocupante.
En efecto, ello en virtud a que, de acuerdo al artículo 6° de la Ley materia del presente artículo, los incentivos a favor de aquellos contribuyentes que presenten sus declaraciones en el plazo ordinario, serán establecidos por la Administración Tributaria mediante una “Resolución de Superintendencia” (RS). Como se sabe, los beneficios tributarios representan un tratamiento diferenciado de parte del Estado a cierto segmento de la ciudadanía, y usualmente consisten en exenciones de tributos, reducción de éstos, facilidades de pago, etc. Los beneficios tributarios tienen como respaldo aquellos principios consagrados constitucionalmente como lo son los de Legalidad y de Reserva de Ley. Estos deben ser respetados por la supremacía normativa y es por ello que afirmar que se crearían incentivos tributarios a través de una RS, sería claramente inconstitucional. Tanto más si solamente por Ley o Decreto Legislativo se crean exoneraciones “y otros beneficios”, según la Norma IV del Código Tributario.
Una posible respuesta a este tema sería la posibilidad de que estos “incentivos” consistan en que, si el contribuyente presenta su DJA en el plazo ordinario, le sea posible fraccionar su pago en mayores cuotas a la que lo harían aquellos que se acojan al plazo ampliado. Como también podría consistir en aspectos más administrativos, como “puntos a favor” en los “Perfiles de cumplimiento” que viene supuestamente estructurando la SUNAT desde hace más de un año, y cuyo reglamento aún no es publicado.
En resumen, estos incentivos deberían plasmarse en una norma con rango de Ley, pero claro está la vulneración a ello no será objetado esta vez por el contribuyente, ya que le favorece.
Asimismo, se encuentra en incertidumbre el método a seguir por las MYPE sobre sus pagos a cuenta del IR, toda vez que estos abonos se realizan desde el inicio de cada ejercicio y su cálculo implica tomar como referencia las declaraciones de hasta dos ejercicios pasados. Por lo tanto, si algunos contribuyentes declararán y pagarán su IR hasta junio del 2024, por ejemplo, cabría preguntarse si los pagos a cuenta hasta entonces serán calculados con lo que se declaró en el 2023 o en el 2022.
Mediante la Única disposición complementaria final de la Ley 31940 se otorga 60 días calendario a la SUNAT para publicar una RS conteniendo las medidas adicionales para la debida aplicación de las disposiciones ya explicadas; sin embargo, es claro que esta dilación (tan frecuente en nuestra legislación) no es lo ideal, por no respetar el principio de seguridad jurídica.
Finalmente, cabría cuestionar la utilidad real de esta ley, la cual es promulgada ignorando a los contribuyentes más grandes.
Y es que sería razonable que, en un escenario de recesión nacional -como en el que nos encontramos actualmente-, si algún sector de los contribuyentes requiriera recibir facilidades o incentivos tributarios, aquel debiera ser el -por justicia y equidad- el grupo de contribuyentes con mayor carga fiscal, quienes son los que a su vez más puestos de trabajo generan. Por lo tanto, resultaría discriminatorio y poco coherente dejar de lado a las empresas de mayor tamaño respecto de las medidas reseñadas.
Ello, aunado a las evidentes interrogantes que se encuentran pendientes de resolver, demuestran que la presente Ley ha sido formulada sin mayor análisis y con aires populistas, con poco cuidado técnico y sin la debida preocupación respecto de las diversas consideraciones tributarias que acarrea.
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