Como se sabe, los consorcios con contabilidad independiente, deben obtener un RUC y cumplir así con sus obligaciones tributarias, como cualquier contribuyente.
En otras palabras, en un contrato de consorcio dos o más empresas se unen para un negocio en común, y por acuerdo interno se decide llevar la contabilidad de manera independiente, lo que da nacimiento a la personalidad jurídica para el derecho tributario, que se traduce en obligaciones impositivas en los tributos a los cuales la ley les ha considerado como contribuyentes.
Recuérdese que el contar con un RUC se ha establecido ya en el Informe 165-2009-SUNAT/2B0000, que reconoce una capacidad jurídica en los consorcios que llevan contabilidad independiente.
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Como se recuerda, el artículo 65° de la LIR establece que los consorcios están obligados a llevar -en principio- contabilidad independiente de las de sus socios o partes contratantes, salvo que por la modalidad de la operación no fuera posible ello, o si los contratos tuvieran plazos menores a tres (3) años.
Ahora bien, el problema que existe en la interpretación de los entes colectivos o consorcios es cómo se aplica la prelación en lo que concierne a la responsabilidad solidaria. Tema no menor, ya que implica la posibilidad de cobranzas del Fisco bajo ciertas reglas.
El artículo 90° del Código Tributaria pareciera que zanjara este tema trascendental al determinar la aplicación de una prelación. En efecto, se señala en él que en el caso de entidades que carezcan de personería jurídica (como los consorcios), las obligaciones tributarias se cumplirán por quien administre los bienes o en su defecto, por cualquiera de los integrantes de la entidad, sean personas naturales o jurídicas.
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En tal sentido, si revisamos el numeral 3 del artículo 16° del mismo cuerpo legal, se señala que son responsables solidarios: “Los administradores o quienes tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que carecen de personería jurídica”. En este caso, y según el mismo artículo, existe o se presume responsabilidad solidaria cuando por “dolo, negligencia grave o abuso de facultades”, se dejen de pagar las deudas tributarias, siendo que el referido artículo 16° señala una lista taxativa de situaciones que implican esas tres posibles actitudes subjetivas, como tener la condición de no habido o no llevar contabilidad, entre otros casos.
Luego, si nos vamos al último párrafo del artículo 18° del mismo Código se lee lo siguiente: “También son responsables solidarios, los sujetos miembros o los que fueron miembros de los entes colectivos sin personalidad jurídica por la deuda que dichos entes generen y que no hubiera sido cancelada dentro del plazo previsto por la norma legal correspondiente, o que se encuentre pendiente cuando dichos entes dejen de ser tales”.
Por lo tanto, es claro que primero la Administración Tributaria deberá irse contra el administrador del consorcio (artículo 16°), y si éste no tuviera bienes suficientes que embargar, tendrá la posibilidad de irse contra los demás consorciados (artículo 18°).
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Sin embargo, la RTF 01523-4-2016, alegando la concordancia de los artículos 7°, 18° y numeral 1 del 20° del Código Tributario, señala que: “(…) la responsabilidad solidaria se atribuye de forma directa a los sujetos miembros o ex miembros de entes colectivos sin personalidad jurídica, por el solo hecho de haber sido parte del referido ente colectivo (…) sin considerar para ello el rol que desempeñaban los mismos o su porcentaje de participación(…)”.
De manera similar, la RTF 11848-10-2015 indica que: “(…) se tiene que ante la falta de cancelación de las deudas generadas por entes colectivos sin personalidad (como es el caso del consorcio), la administración puede atribuir indistintamente responsabilidad solidaria a cualquiera de sus miembros o los que fueron sus miembros, independientemente que dichos entes mantengan su condición o hayan dejado de ser tales, y respecto de sus deudas generadas y no canceladas por el periodo en que fueron miembros”.
Posiciones que no seguirían la clara prelación que ya se explicó que existe, y que lamentablemente la Administración viene también aplicando en sus fiscalizaciones.
Consideramos que debe respetarse la estructura y lógica existente en el Código Tributario y aplicar en tal sentido una necesaria interpretación sistemática, que no puede obviarse simplemente por querer conseguir un afán recaudatorio. A tomar nota de este tema.
Catedrático de las universidades del Pacífico, UPC y UCSUR. Director de la Maestría en Tributación de la UPC.
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