El Decreto Legislativo (DL) 1669, publicado el 28 de septiembre pasado, modifica los artículos 19° y 37° de la Ley del IGV, además del artículo segundo de la Ley 29215, los cuales contienen disposiciones que giran en torno a los requisitos formales para ejercer el derecho al crédito fiscal y sobre los registros y otros medios de control.
Se dispone así que el Registro de Compras (RC) llevado en forma manual o computarizada debe estar legalizado antes de su uso, y reunir los requisitos previstos en el Reglamento de la Ley del IGV. En el caso del RC llevado electrónicamente, se confirma que no es necesaria su legalización.
Es de notar que el cambio más relevante consiste en que, desde que el presente DL entre en vigencia (y que será cuando se publique la RS respectiva), la anotación de las facturas y el ejercicio del crédito fiscal, se tendrá que efectuar en el mes de la emisión de la factura para los obligados a llevar RC electrónico, o hasta los 2 meses para las facturas no emitidas en sistemas electrónicos, o hasta los 3 meses para las operaciones sujetas a detracción (SPOT). La llamaremos entonces “la regla 1-2-3″.
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Es decir, ya no se contará con los consabidos 12 meses para anotar los comprobantes, sino que ahora será dicha anotación presentada entre 1 a 3 meses, ante las diversas situaciones arriba descritas. En caso de que no se realice esta anotación en el debido plazo, el crédito fiscal no podrá utilizarse (¡menudo problema!). Recuérdese que el plazo de 12 meses se venía utilizando desde el 2008, según lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley 29215.
Cabe anotar que este DL proviene de las facultades delegadas previstas en la Ley 32089, y que como se sabe, ya han culminado. Algunos han visto en este DL una clara inconstitucionalidad, ya que la Ley 32089 menciona sobre “la anotación de operaciones en el registro de compras” pero no especifica que deberá legislarse sobre el “plazo” de esas anotaciones, posición que nos adscribimos. Así que será el Congreso quien deberá revisar esto, por sus importantes consecuencias hacia el contribuyente. Pero suele suceder, lamentablemente, que el Congreso no invalida ningún DL en los últimos tiempos.
Lo curioso es que, como se sabe, el IGV es neutral y no debe ser considerado para los márgenes de utilidad del vendedor.
Nunca una empresa podría entonces perder el crédito fiscal por omisión de algún requisito formal como es su “anotación” bajo registro (a lo sumo se le multaría), pues el impuesto debe aplicarse hasta el final de la cadena de comercialización, para ser soportado por el consumidor final. Hacer perder el derecho al crédito fiscal por una mera formalidad es una evidente vulneración al principio de neutralidad, y además, un desconocimiento del enunciado básico de la “sustracción sobre base financiera” (débito fiscal menos crédito fiscal). Además, el Fisco no se perjudicaría si en un mes no se resta el crédito fiscal, más bien se va a beneficiar con ello.
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Este cambio perjudica también el principio de certeza y predictibilidad de las normas, por más que se diga -en la Disposición Complementaria Transitoria del DL- que la anotación de los comprobantes emitidos con anterioridad a la entrada en vigencia del DL (que será cuando salga la RS), puede ser realizada bajo la norma anterior que contemplaba los referidos 12 meses.
Nuevamente aquí no se ha generado consultas a los contribuyentes, ni se toma en cuenta -por ejemplo- los “cortes” temporales en las contabilidades y que se hacen frecuentemente en las empresas -por cuestión de orden interno- y que no suelen ser hasta el último día del mes respectivo.
Mucho por repensar y revisar en este DL, donde nuevamente se priorizan las formalidades versus el fondo. No queremos pensar que detrás de ello estaría la idea de recaudar más, al generarse la pérdida innecesaria y abusiva de un crédito fiscal no descontable.
Catedrático de las universidades del Pacífico, UPC y UCSUR. Director de la Maestría en Tributación de la UPC.
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