Catedrático de las Universidades del Pacífico, UPC y UCSUR. Director de la Maestría en Tributación de la UPC
La Ley 31696, publicada el pasado 28 de febrero pasado, como se recuerda delegó facultades de legislar en materia de reactivación económica (por adhesión, en materia tributaria) al Poder Ejecutivo, por el plazo de 90 días calendario.
En ese contexto, el día 15 de marzo último, se publicó el Decreto Legislativo (DL) 1545, que modifica el primer párrafo del artículo 26° de la Ley del Impuesto a la renta, toda vez que, este artículo es uno de los puntos específicos en los que el Ejecutivo se encuentra comprometido a legislar.
En ese sentido, se realizaron dos modificaciones puntuales al primer párrafo del referido artículo 26°. Dicho párrafo se refiere a la tasa mínima de interés que se utilizará en préstamos de dinero, cualquiera sea su denominación, o incluso si se pactó que no se devengarán intereses, en moneda nacional o extranjera. Esto representa -recordemos- una necesaria “cláusula antielusiva específica” que sirve para desalentar a los contribuyentes que, al ejercer su libertad contractual, pacten bajo decisiones arbitrarias sobre la tasa de interés respectiva, provocando que no se compute renta gravable alguna o que el monto de ésta sea mínimo.
Ahora bien, para los préstamos en moneda nacional, aún se empleará la tasa activa de mercado promedio en moneda nacional (TAMN) publicada por la Superintendencia de Bancas, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS); sin embargo, la novedad es que esta tasa se multiplicará por un factor de ajuste.
En el caso de préstamos en moneda extranjera, se prescinde finalmente de la tasa del mercado intercambiario de Londres (tasa LIBOR) y se utilizará una tasa no inferior a la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda extranjera (TAMEX), publicada también por la SBS. Al igual que en el primer caso, esta tasa se multiplicará por un factor de ajuste.
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La primera disposición complementaria final del presente Decreto Legislativo desarrolla estos factores de ajuste, señalando que el factor inicial para los préstamos en moneda nacional es de 0.42, y para aquellos en moneda extranjera, de 0.65. Es decir, se multiplicará la TAMN por 0.42 y la TAMEX por 0.65, respectivamente. Dicho factor podrá ser actualizado por el Ministerio de Economía y Finanzas, cuyo valor de reajuste será mayor a 0 e inferior o igual a 1.
En años anteriores, la tasa LIBOR (London Interbank Offered Rate) era una tasa fiable por su amplio rango de operaciones a las que se le podría aplicar, como créditos, bonos, depósitos, entre otros; pero el concepto de que “se trata de una tasa manipulable” ha ido popularizándose, especialmente desde la crisis global financiera del 2008, suceso que desencadenó la pérdida de la obligatoriedad de los bancos de emplear dicha tasa en sus transacciones y, en general, generándose la dramática disminución de la representación de esta tasa a nivel mundial.
Recuérdese que, en nuestro país, la SBS en noviembre de 2021 envió un comunicado a las empresas bajo su supervisión, recomendando también el abandono de la tasa LIBOR como tasa de referencia en sus contratos, al igual que su utilización posterior al 31 de diciembre de 2021.
Si bien es de apreciar que se recomienda la prescindencia de la tasa LIBOR, tarea que se encontraba pendiente desde hace un tiempo considerable (y que advertimos en varias de nuestras columnas), esta actual modificación resulta una solución a medias. Esto en razón de que la tasa LIBOR aún se mantiene en la Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento a través del artículo 56° y el artículo 30° respectivamente, relacionados a la retención de intereses a no domiciliados.
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Efectivamente, el artículo 56° dispone las tasas a utilizarse para el impuesto a aplicar a las personas jurídicas no domiciliadas y su tasa correspondiente. En dicho artículo, se detallan diversas operaciones en las que se involucrarían sujetos no domiciliados, y recordemos que, particularmente, en el numeral 2 del inciso a), se refiere a que el crédito no devengue un interés anual superior a la tasa preferencial de la plaza donde provenga. Este artículo se encuentra reglamentado por el artículo 30°, el cual detalla en su inciso c) que, tratándose de créditos obtenidos en la plaza americana de los Estados Unidos de América y en la plaza del continente europeo, “se considera tasa preferencial predominante a la tasa LIBOR más 4 puntos”.
Ello evidencia que el DL 1545 se ha enfocado únicamente en un artículo de la LIR como es el 26°, mas no en otros que también contemplan la hoy controversial tasa LIBOR. Se advertiría así, una deficiente técnica legislativa que nos deja el sabor de que se legisla sin congruencia ni uniformidad.
El Decreto Legislativo 1545 entrará en vigencia el 1° de enero de 2024; mientras, paradójicamente en el presente ejercicio 2023 (por la inercia legislativa en este punto en el 2022 y la inaplicación de la normativa de manera retroactiva), seguirá vigente una LIBOR que ya cayó en desuso en el mundo.
La seguridad jurídica de nuevo en la palestra y estaría siendo claramente vulnerada. ¡Evitemos ello!
Las opiniones vertidas en esta columna son de exclusiva responsabilidad del autor.
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