Catedrático de las Universidades del Pacífico, UPC y UCSUR. Director de la Maestría en Tributación de la UPC
La sentencia del Tribunal Constitucional sobre el Expediente 3525-2021-PA/TC, publicada el día 7 de febrero pasado, resuelve bajo carácter vinculante para la SUNAT y cualquier otro ente público como el Tribunal Fiscal y el Poder Judicial, y ordena que no se cobren intereses moratorios por deudas tributarias cuando la mora se produzca durante el excedente del plazo legal que tienen las autoridades para resolver controversias.
Recordemos que el origen de todo ello fue que la recurrente interpuso una demanda de Amparo alegando la vulneración de su derecho fundamental a un “procedimiento sin dilación indebida” producido por la excesiva demora del Tribunal Fiscal para resolver una apelación presentada por la misma. Tras el fallo, se calcularon intereses moratorios en contra suya, siendo de considerable cuantía tomando en cuenta la demora del Tribunal.
Estos intereses tienen como base legal el artículo 33° del Código Tributario; por su parte, téngase en cuenta que el plazo que tiene el Tribunal Fiscal para resolver una apelación es el que se consigna en el artículo 150° del mismo Código (12 meses). Habiéndose excedido largamente este plazo, la recurrente solicitó la inaplicación del artículo 33° ya indicado, durante el tiempo que no se considera “legal” para resolver su recurso impugnatorio. Es decir, pidió que se apliquen intereses moratorios únicamente por el referido plazo legal que tiene el Tribunal para resolver las apelaciones.
La controversia pasó por el Décimo Primer Juzgado Constitucional de Lima, el cual le dio la razón, incluso tras observar los pronunciamientos del procurador público de la SUNAT y del procurador público del Ministerio de Economía y Finanzas, ambos con argumentos principalmente de forma, aduciendo que la recurrente debió interponer primero un recurso de queja o hacer uso del silencio administrativo negativo, y que no se agotó la vía previa, respectivamente. Coincidían en que, los intereses moratorios se generan por la verificación de una conducta antijurídica del contribuyente, quien debe asumir las consecuencias del incumplimiento del deber de contribuir, por lo cual debía aplicarse el artículo 33°, sea cual sea el contexto.
Posteriormente, la Sala Constitucional revocaría la Resolución anterior, señalando que, a la fecha de interposición de la demanda, no podría considerarse como agotada la vía administrativa, pues la resolución cuestionada no versa sobre un acto administrativo firme y tampoco se ha acreditado el riesgo de irreparabilidad.
Finalmente, y con motivo de esta sentencia, se interpuso un recurso de agravio constitucional, por los argumentos inicialmente expuestos, adicionando el punto de la violación del principio de no confiscatoriedad y la comisión clara de un abuso de derecho.
La deuda tributaria se llegó a determinar luego de 6 años (la controversia proviene del 2012), incluyendo los intereses moratorios y en el 2019, el contribuyente habría realizado el pago total de esta deuda, formando parte de ella la multa y los intereses.
La demanda se declaró improcedente ya que se consideró que, si bien la demora no fue responsabilidad del administrado, hay diversos factores que provocarían la demora en un tribunal, y, asimismo, que la recurrente no agotó todas las vías previas para hacer uso de su derecho a la defensa. Sin embargo, el TC consideró que se debía sentar un “precedente vinculante”, toda vez que, ello tenga por objetivo garantizar la debida protección de los derechos fundamentales en procesos ordinarios. Y ese es el punto crucial de la sentencia del Expediente 3525-2021-PA/TC.
Este precedente vinculante, ordena que, desde el día posterior a la publicación de la Resolución, es decir, desde el 8 de febrero de 2023, “incluso en los procedimientos en trámite, la Administración Tributaria, se encuentra prohibida de aplicar intereses moratorios luego de que haya vencido el plazo legal para resolver el recurso administrativo, con prescindencia de la fecha en que haya sido determinada la deuda tributaria y con prescindencia de la fecha que haya sido interpuesto dicho recurso, a menos de que pueda probar objetivamente que el motivo del retraso es consecuencia de la acreditada conducta de maña fe o temeraria del administrado”.
Es decir que únicamente se cobrarán intereses moratorios en el plazo excesivo si esta demora proviene de la mala fe procesal del contribuyente, lo cual tendrá que ser probado por la SUNAT (tiene ahora la carga de la prueba). Habría que ver cómo ha de probar ello el Fisco.
Siendo esta una sentencia imperativa, su cumplimiento es obligatorio por todos los órganos públicos, incluso si no se esté invocando el argumento de la inaplicabilidad de intereses por parte del recurrente.
Finalmente, en vista de que ya existe un pronunciamiento en este tema, todas las acciones de Amparo que versen sobre la misma se declararán improcedentes y el contribuyente estará capacitado para solicitar la inaplicación de los intereses moratorios siempre y cuando lo haga mediante un proceso contencioso administrativo en el plazo de 30 días hábiles contados a partir del momento en que le sea notificada la improcedencia de su acción de Amparo.
Recuérdese que la fórmula de no cobrar intereses más allá del plazo para resolver ya había aparecido en el artículo 33° del Código Tributario en base a la Ley 30230 (desde el 2014), precisado luego ello por el Decreto Legislativo 1263 (desde el 2016).
Pero muchos casos evidentemente provienen de años anteriores al referido 2014 y éstos han de beneficiarse de inmediato con esta relevante sentencia vinculante. En buena hora. Como vemos, la justicia tarda, pero llega.
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