Catedrático de las Universidades del Pacífico y UPC. Director de la Maestría de Tributación de la UPC
Según la Resolución del Tribunal Fiscal de Observancia Obligatoria No. 549-Q-2024, publicada el pasado 24 de febrero, la causal de suspensión del cómputo del plazo de prescripción, referida a la tramitación del procedimiento contencioso tributario, opera solo durante los plazos establecidos para resolver los recursos de impugnación, si en el mencionado procedimiento “se ha declarado la nulidad de los actos administrativos” que contienen la deuda respecto de la cual se ha alegado la prescripción de las acciones de la Administración Tributaria o del procedimiento llevado a cabo para su emisión.
Es decir, a entendimiento del Tribunal Fiscal (TF), la reanudación del plazo prescriptorio después de transcurrido el plazo legal establecido para resolver las impugnaciones, solo aplica a las controversias en las que se haya declarado la nulidad de un acto o del procedimiento. En el caso de los demás procesos, la reanudación no seguiría el mismo criterio.
Sin embargo, debe recordarse que el Tribunal Constitucional (TC), a través de la sentencia que se emitió sobre el Expediente 2051-2016-PA/TC, interpretó que el exceso de tiempo que se tome tanto la SUNAT como el TF en resolver no puede considerarse como un periodo de actividad administrativa, sino como inactividad o mora administrativa, puesto que la respuesta al contribuyente se ha visto retardada.
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El nuevo criterio del TF podría persuadir entonces a las autoridades administrativas a no declarar la nulidad de sus actos o del procedimiento, para así no conceder la reanudación de los plazos prescriptorios.
Por lo tanto, se aprecia la existencia de criterios distintos entre el TF y el TC. Un real “encontronazo”, a lo cual nos están acostumbrando estas entidades.
El criterio del TF premiaría a la Administración por demorarse en responder y por trasgredir el derecho del contribuyente a la seguridad jurídica. Además, contravendría directamente las reglas expresas de prescripción detalladas por el artículo 46° del Código Tributario, las cuales disponen la suspensión del plazo de prescripción mientras las reclamaciones y apelaciones se estén procesando en el respectivo órgano administrativo.
Como se recuerda, el Decreto Legislativo 981, publicado en el 2007, modificó el referido artículo 46°, añadiendo circunstancias específicas en las que la suspensión de la prescripción tomaría lugar; sin embargo, también agregó que el plazo de la prescripción no es afectado por la declaración de nulidad de los actos administrativos o de los procedimientos que forman parte del trámite.
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