Catedrático de las Universidades del Pacífico y UPC. Director de la Maestría en Tributación de la UPC.
La Casación 40416-2022-LIMA, contiene un importante criterio respecto a los parámetros de la Administración Tributaria para sustentar sus reparos, efectuados respecto a los gastos declarados por los contribuyentes.
En efecto, a consideración de la SUNAT respecto de los gastos fiscalizados, razonablemente en este caso -para ella- no se había acreditado una vinculación con las actividades de la empresa ni tendrían como finalidad la generación de rentas.
Como se recuerda, para que un gasto se considere deducible para efectos de poder determinar la renta neta de tercera categoría, necesariamente deberá cumplir con el denominado “principio de causalidad”, el cual se encuentra regulado en el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta.
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Como se aprecia en la controversia, la empresa fue revisada respecto de la acreditación de los gastos por honorarios de algunos dirigentes. Para acreditar estas erogaciones, la empresa exhibió, entre otros documentos, la “totalidad” de los contratos originales suscritos con aquellas personas, respecto de los cuales la SUNAT optó por mantener una copia fotostática de “solo cuatro de dichos contratos” para sustentar su posterior reparo.
Siguiendo la trayectoria del proceso, el Tribunal Fiscal confirmó la determinación del reparo en función a la “muestra” analizada por la Administración Tributaria. Tras ello, la empresa consideró que el reparo había sido determinado arbitrariamente y no con arreglo a Ley. Al respecto, la Corte Suprema consideró que los actos administrativos deben emitirse respetando los derechos fundamentales de los administrados, de conformidad a los principios de “verdad material” e “impulso de oficio”, tanto más si se trata de determinar la cuantía del tributo supuestamente insoluto.
En ese sentido, a criterio de la Corte Suprema, la sentencia impugnada incurrió en la inaplicación de los ya mencionados principios, así como del artículo 59° del Código Tributario, el cual ordena al Fisco determinar la cuantía correcta de la obligación tributaria sobre la base de la revisión de “toda” la prueba aportada. Una revisión parcial de la prueba presentada, no conllevaría entonces ni a la justicia ni a la equidad.
Asimismo, se aprecia también la posición de la Corte con respecto a la facultad de Reexamen contemplada en el artículo 127° del Código Tributario. Dicha facultad, como se recuerda, encarga a los órganos administrativos la posibilidad de solo modificar los reparos efectuados en la etapa de fiscalización o verificación que hayan sido impugnados, para incrementar sus montos o para disminuirlos. Por lo tanto, si los motivos del Tribunal Fiscal para incrementar un monto impuesto por la Administración van acordes a lo dispuesto por esta última, ello no representaría un exceso respecto de la facultad de Reexamen, toda vez que dicha facultad solo limita el hecho de que no se impongan nuevas sanciones, más no que se incremente el monto a pagar por el contribuyente.
En conclusión, la Corte Suprema concluye que, no todos los gastos que realice el contribuyente pueden ser considerados como gastos deducibles del Impuesto a la renta, sino solamente aquellos en los que razonablemente se haya acreditado una vinculación con las actividades de la empresa y que tengan como finalidad la generación de rentas; asimismo, para que un gasto se considere deducible para efectos de poder determinar la renta neta de tercera categoría, necesariamente deberá cumplir con el denominado principio de causalidad, el cual se encuentra regulado en el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, debiendo merituarse “toda” la prueba ofrecida y actuada, y no solo parte de ella, porque sino el resultado puede ser sesgado, incompleto y, por lo tanto, irá contra la verdadera justicia tributaria, que todos anhelamos.
A tener esto presente para futuras defensas, ante un posible accionar no acorde a Derecho por parte de las instancias administrativas.
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