Catedrático de las Universidades del Pacífico y UPC. Director de la Maestría en Tributación de la UPC.
Según un informe publicado por el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) de junio del 2020, las actividades derivadas del comercio electrónico, el intercambio de criptomonedas, los juegos de azar y las actividades en redes sociales en general, han visto un crecimiento notable desde el inicio del siglo XXI.
De acuerdo a las estadísticas vigentes, estas actividades representan más del 15% del producto bruto interno mundial, exigiendo entonces cambios en los modelos de negocios, en los procesos de creación de valor de las empresas y, al mismo tiempo, generando grandes retos para las administraciones fiscales de todos los países del orbe.
De esta manera, se aprecia la necesidad de crear políticas tributarias que se adapten al contexto moderno y a las actividades empresariales y no empresariales, que cada vez se acoplan más a lo cotidiano.
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Asimismo, los instrumentos y procedimientos tradicionales de fiscalización vienen resultando insuficientes para captar la imagen completa que representa la economía digital actual. En ocasiones, es difícil gravar a las empresas que tienen operaciones en países donde su presencia física es ínfima o incluso inexistente, a pesar de tener una figura relevante en el flujo económico.
Asimismo, se visibilizan transacciones como las apuestas y la compraventa de criptomonedas, que eluden el gravamen del IGV por la naturaleza de estas operaciones, provocando que algunas empresas tengan finalmente una posición ventajosa frente a otras que sí se encuentran sujetas a dicho impuesto con respecto a sus clientes residentes.
En el caso del Impuesto a la Renta, la dificultad proviene de dilucidar qué país tendría el derecho a gravar una renta generada por operaciones realizadas entre un no domiciliado y un domiciliado en cierto Estado.
Para ello se ha desarrollado el concepto de las “reglas de nexo” que desembocan en la definición cada vez más fina de “Establecimiento Permanente” (EP). El propósito de estas reglas es determinar la vinculación económica entre la empresa no domiciliada y el Estado donde se generan los ingresos. De forma general, en los Convenios tributarios celebrados bajo reglas de la OCDE o de la ONU, se tiene que las rentas empresariales deben estar gravadas exclusivamente en el Estado en donde la empresa tiene su residencia, a menos que dicha empresa realice actividades comerciales en el otro Estado a través de un EP situado en éste.
Una vez determinado el país donde se gravarán las rentas, habrá que determinar qué porcentaje de esta renta se atribuirá al EP. Se llegará a esta conclusión empleando las reglas de “asignación de beneficios”, la cual dicta que, los beneficios que se imputan al EP en cada Estado son aquellos que el mismo hubiera podido obtener, particularmente en sus operaciones con otras partes de la empresa, si fuera una empresa distinta e independiente que realizase actividades idénticas o similares, en las mismas o análogas condiciones, teniendo en cuenta las funciones desarrolladas, los activos utilizados y los riesgos asumidos por la empresa a través del establecimiento permanente y de las restantes partes de la empresa. La misma lógica a aplicarse en precios de transferencia.
En resumen, tanto las reglas de nexo como de asignación de beneficios prevén como regla que el gravamen debiera realizarse en el lugar donde se desarrolle la actividad económica y donde se genere el valor económico.
De manera tradicional, la producción de rentas y de valor económico están profundamente vinculados con la presencia física de cada empresa; sin embargo, la realidad actual no es así de simple. Cada vez más empresas tienen presencia en mercados mucho más allá de sus fronteras, generando que conceptos primigenios de la tributación exijan una revisión para adaptarlos a las exigencias modernas. Entre los aspectos controvertidos se encuentra el de la presencia económica sin presencia física, la asignación de ingresos de los activos intangibles, el aporte de los clientes a la creación de valor, entre otros temas a revisarse.
Como se recuerda, en nuestro país, las rentas por servicios digitales se encuentran gravadas con una retención del 30% desde el 2003. Esta retención debe ser efectuada por el pagador de estos montos a todo aquel servicio que se ponga a disposición mediante el Internet o aplicando protocolos, plataformas o tecnologías utilizadas por la cualquier red, usualmente caracterizada por ser automática e inviable sin tecnologías informáticas. Para la legislación nacional, se considerarían servicios digitales el soporte técnico al usuario mediante internet, el mantenimiento de software, almacenamiento de información, proveer dominios de páginas de internet, subastas en línea y servicios publicitarios.
Evidentemente, estos conceptos, si bien útiles, aún nos colocan muy por detrás de lo que hay que hacer para resolver el problema de la tributación digital. De manera resaltante, el gran vacío reside en el enfoque de nuestra norma en operaciones entre empresas (business-to-business o B2B), ignorando las transacciones entre empresas no residentes y consumidores finales (business-to-consumer o B2C).
Por otro lado, nuestra legislación también deja de lado los bienes digitales, gravando únicamente los servicios. De manera que, si un consumidor final o una empresa fuese a descargar algún tipo de bien digital, esta operación no tendría ningún tipo de gravamen.
Como se explicó en párrafos anteriores, es imperativo lidiar con la problemática de la ínfima presencia impositiva hacia empresas con alta presencia económica. Nuestro ordenamiento también debe prestar atención inmediata a ello y sentar los parámetros del gravamen, acorde a la creación de valor y los ingresos que perciba el no domiciliado por sus operaciones con consumidores finales. Estos servicios son provistos por plataformas como Netflix, Amazon, Spotify y otras, cuya popularidad ya es notable entre los consumidores peruanos. De la misma manera, incluso cuando es bien sabido que el IGV grava los servicios aprovechados económicamente en el país, ni la SUNAT ni otro ente del gobierno, han propuesto alguna herramienta o procedimiento específico para recaudar los tributos originados de servicios digitales, haciendo que este gravamen sea inefectivo, especialmente en el nicho consumidor final – persona natural.
Desde el 2019, la SUNAT anunció el inicio del proceso de creación de un mecanismo para gravar a estos servicios digitales de manera directa y práctica; sin embargo, encontrándonos ya en el último trecho del 2023, no hay progreso alguno a mostrarse al respecto.
Cabe recalcar que, en estos últimos años, apenas se presentaron dos Proyectos de Ley con la intención de proponer un tratamiento claro respecto a la tributación de los servicios prestados a través de estas plataformas. Se trata de los PL 6181/2020-CR y 812/2021-CR; sin embargo, ninguno de los dos prosperó.
Por lo tanto, nos encontramos ante una apatía legislativa respecto al dilema recaudatorio que representa la tributación digital. Debemos avanzar de una vez por todas en llenar los vacíos legislativos, siguiendo los buenos ejemplos internacionales ya presentes hoy en día.
No recaudemos sobre los mismos de siempre, y ampliemos la base de contribuyentes, llenando los vacíos descritos.
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