
El Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) establece en su artículo 37º que, para la determinación de la renta neta de tercera categoría, podrán deducirse todos los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, siempre que no estén expresamente prohibidos. En este marco, el inciso m) regula específicamente la deducibilidad de las remuneraciones pagadas a los directores de sociedades anónimas (dietas), fijando como límite el 6% de la utilidad comercial del ejercicio antes del Impuesto a la Renta.
El límite global como condición objetiva
El mencionado límite del 6% actúa como una condición objetiva para la deducibilidad. Esto significa que el gasto es deducible en la medida en que, en conjunto, no supere ese porcentaje, independientemente de cómo se distribuya internamente entre los directores.
Este criterio fue confirmado por el Informe N.º 087-2013-SUNAT/4B0000, el cual sostiene que la ley no establece como requisito que las remuneraciones deban ser “iguales” entre los miembros del directorio. Por lo tanto, la SUNAT reconoce que la distribución desigual de retribuciones no afecta la posibilidad de deducirlas, siempre que no se exceda el límite global y se cumplan las condiciones generales de sustento y realidad del gasto.

Sustento doctrinario y jurisprudencial
La posición adoptada por la SUNAT encuentra respaldo tanto en la doctrina como en la jurisprudencia. La doctrina señala que la Ley General de Sociedades (LGS) no impone igualdad en la asignación de remuneraciones, lo que permite una distribución diferenciada siempre que sea razonable y formalmente aprobada. A su vez, el Tribunal Fiscal, en la Resolución N.º 1765-3-1966, ha reconocido la posibilidad de que algunos directores reciban una compensación mayor si ejercen funciones de mayor relevancia, siempre dentro del marco de la función directiva y respetando el tope legal impositivo.
El rol de los órganos societarios
Aunque la LIR no exige que un órgano específico fije la remuneración para efectos tributarios, la LGS sí lo regula. El artículo 166º establece que, si el estatuto no determina el monto, corresponde a la Junta Obligatoria Anual fijar la retribución de los directores. Esta exigencia de aprobación formal no es irrelevante: si bien no afecta directamente la deducibilidad en términos tributarios, puede comprometer la validez del acto societario y, por ende, el sustento del gasto desde una perspectiva de fondo. En consecuencia, el cumplimiento formal societario actúa como un elemento indirectamente determinante para la aceptación fiscal del gasto, aspecto muchas veces omitido por los contribuyentes.
Implicancias prácticas
Las empresas deben tener claridad en la correcta aplicación de esta norma. En primer lugar, deben calcular correctamente el 6% de la utilidad comercial antes del impuesto como límite global (incluyendo las dietas pagadas en la utilidad contable). Luego, pueden distribuir dicho monto de manera diferenciada entre los directores, según sus aportes, funciones o responsabilidades, asegurando que dicha distribución esté debidamente documentada y aprobada por el órgano correspondiente. Además, todo gasto debe estar debidamente sustentado con la documentación que acredite su realidad, causalidad y razonabilidad.
Reflexión crítica
Si bien la SUNAT ha aclarado correctamente que no se exige la igualdad entre remuneraciones, se aprecia una suerte de tensión implícita entre el enfoque societario y el tributario. En la práctica, la falta de una aprobación adecuada por la Junta de Accionistas podría ser interpretada como una falta de sustento del gasto, generando contingencias innecesarias. Esto refleja un problema más amplio en el sistema tributario peruano: la existencia de normas que, si bien son claras en su literalidad, se prestan a cuestionamientos cuando no se armonizan con otras ramas del Derecho.
Conclusión
El inciso m) del artículo 37º de la LIR establece un criterio objetivo para la deducibilidad de remuneraciones a directores. Como todo tope, es materia de críticas por su sesgo profisco. No se exige igualdad en la asignación, ni condiciona la deducción a una aprobación por órgano específico, aunque el cumplimiento societario incide en el sustento del gasto.
El contribuyente debe actuar con debida diligencia: aplicar correctamente el límite, documentar adecuadamente las decisiones y evitar que los aspectos formales se conviertan en riesgos fiscales. Así se logrará una deducción lícita y sostenible, en armonía con el ordenamiento jurídico.Además, recuérdese que, para que el gasto sea deducible, deberá pagarse la dieta (renta de cuarta categoría) antes de la presentación de la Declaración Jurada respectiva, aspecto no menor que no debe ser pasado por alto.

Catedrático de las Universidades del Pacífico y UPC. Director de la Maestría en Tributación de la UPC