
Escribe: Juan Pablo Porto, socio de Cuatrecasas
Desde el 2004, tras la promulgación del Decreto Legislativo N° 945, en nuestro país se considera como renta de fuente peruana a los ingresos generados por la ejecución de servicios digitales prestados a través del Internet. Perú fue uno de los primeros países de la región donde se incorporó a los servicios digitales en su normativa del Impuesto a la Renta (IR).
LEA TAMBIÉN: Nuevo régimen de las mypes y sus aspectos tributarios
Los servicios digitales debían cumplir con una serie de características para ser considerados generadores de renta de fuente peruana para los sujetos no residentes. En particular, estos servicios debían ser esencialmente automáticos y no podrían prestarse en ausencia de las tecnologías de la información. En este contexto, la intervención humana en la ejecución del servicio debía ser irrelevante o mínima.
El Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, luego de detallar las características esenciales que debe reunir un servicio digital, procede a enumerar una serie de servicios que podrían calificar como tales. La controversia surgía en torno a los servicios de “soporte técnico al cliente en red” y los servicios de “consultoría”. En ambos casos, la prestación humana es fundamental, motivo por el cual no nos encontraríamos ante un servicio digital. En consecuencia, el sujeto no residente que presta estos servicios no generaría renta de fuente peruana, siempre que la ejecución del servicio se realice fuera del país.
LEA TAMBIÉN: El plan fiscal de Trump y su potencial impacto en los activos financieros
Ahora bien, el año pasado la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) publicó el Informe 000039-2024-SUNAT/7T00000 donde estableció que los servicios de “soporte técnico” y “consultoría” -prestados por profesionales mediante correo electrónico, videoconferencia u otros medios de comunicación- califican como servicios digitales, a pesar de que no cumplen con las características establecidas por el artículo 4-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, ya que no son esencialmente automáticos y requieren una intervención humana relevante.
El error y la autocrítica de Sunat
La posición de la Sunat se amparaba en que los servicios listados en el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, en todo caso, eran servicios digitales, sin necesidad de cumplir de forma concurrente con las condiciones generales que establecía la ley. Así, bastaba que el servicio se hubiera incluido en el listado del Reglamento para que se considerara un servicio digital.
LEA TAMBIÉN: Turismo con exoneraciones, pero sin pistas ni carreteras
La Sunat estaba equivocada, pues los servicios enumerados en el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta debían cumplir inexorable y escrupulosamente con las condiciones esenciales que se exigen de un servicio digital para calificarlo como tal.
Con buen criterio y dando una clara muestra de autocrítica y reflexión, el 29 de abril pasado la Sunat publicó el Informe 000046-2025-SUNAT/7T0000, dejando sin efecto el criterio previamente establecido mediante el Informe 000039-2024-SUNAT/7T00000 respecto a la calificación de ciertos servicios como digitales, prestados por sujetos no domiciliados y utilizados económicamente en el Perú.
LEA TAMBIÉN: No perdamos el ancla fiscal
¿Qué indica el nuevo informe de Sunat sobre los servicios digitales?
El nuevo Informe señala que los servicios digitales se encuentran definidos en el inciso b) del artículo 4-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, que indica lo siguiente:
“Se entiende por servicio digital a todo servicio que se pone a disposición del usuario a través del Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet o cualquier otra red a través de la que se presten servicios equivalentes mediante accesos en línea y que se caracteriza por ser esencialmente automático y no ser viable en ausencia de la tecnología de la información”.
LEA TAMBIÉN: Ganarle terreno a la ilegalidad
La Sunat aclara que el “soporte técnico” y los servicios de “consultoría”, solo califican como servicios digitales en la medida que cumplan de forma concurrente con todos los requisitos que establece la legislación del IR, esto es: (i) debe tratarse de un servicio; (ii) debe prestarse a través del internet o cualquier plataforma similar; (iii) debe prestarse mediante accesos en línea; (iv) debe ser esencialmente automático, requiriéndose una mínima intervención humana; y (v) el servicio ha de ser inviable en ausencia de tecnología de la información.
Resulta reconfortante ver cómo la Sunat corrige un criterio errado y adopta una postura consistente con la literalidad del texto de la norma. La conclusión del Informe 000046-2025-SUNAT/7T0000 es correcta. En tiempos donde muchas veces se habla del abuso en que pueda incurrir la Sunat, es una bocanada de aire fresco el ver cómo la institución enmienda un criterio errado.
LEA TAMBIÉN: Asesinos de nuestro futuro
Como indicamos, es muy importante reconocer errores o desaciertos, especialmente tratándose de una entidad estatal que debe procurar generar certeza y estabilidad. Desde esta columna aplaudimos la postura de la Sunat en este caso.