Asociado Senior de Linares Abogados
Los últimos tres años hemos sido testigos de eventos, todos ellos de naturaleza trágica, con repercusión mundial. Una pandemia por la COVID-19, especialmente difícil en los años 2020 y 2021, que aún nos encontramos padeciendo; el recrudecimiento de la guerra ruso-ucraniana el presente año y, ahora, el anuncio de una crisis alimentaria a materializarse, de una forma más intensa, en el futuro próximo.
Los eventos antes indicados, por sí mismos o por la intervención de disposiciones legales emitidas por actividades gubernativas, han incidido (o lo harán) directa, o indirectamente, en la cadena de abastecimientos de diversas actividades económicas. Ello ha ocasionado que los contratos, y las obligaciones derivadas de estos, no se hayan cumplido (total, parcial o temporalmente) conforme a lo pactado por las partes generando problemas vinculados, por ejemplo, al cumplimiento, resolución o pago de penalidades.
Esta situación refleja una problemática comercial de la que cualquier empresario puede formar parte y que tiene un impacto jurídico directo. En efecto, la posibilidad de que un empresario vea afectado su sistema productivo, por ejemplo, por la falta de insumos puede llevar a que incumpla las obligaciones contractuales que haya asumido ante terceros. Sin embargo, debe quedar claro -desde ya- que la invocación de la fuerza mayor para justificar el incumplimiento no se puede realizar de forma irreflexiva.
Para que un evento sea considerado como una fuerza mayor, y que sea considerado como una justificación de incumplimiento legalmente oponible a la otra parte del contrato, se tienen que verificar una serie de requisitos. En principio, según lo establecido por el Código Civil, dicho evento tiene que ser extraordinario, imprevisible e irresistible. En buena cuenta, la razón por la cual se incumplió el contrato tiene que haber estado fuera del control de las partes, no haber estado dentro de los riesgos previsibles para las partes al momento de contratar y tener una magnitud tal que haya sido inevitable para la empresa que sufre de tal evento.
Bajo estas características, no cualquier evento puede ser considerado como fuerza mayor. Los estándares, legalmente exigibles, para que hablemos de una situación de este tipo tienen una magnitud tal que las partes deben ser cuidadosas al momento de entablar una defensa de su incumplimiento. De hecho, no basta solo con la alegación de que un evento pueda ser considerado como fuerza mayor, es necesario la justificación de respaldo documental para poder demostrar que el incumplimiento no se ha producido por evento que sea imputable a la empresa que incumplió.
Parte de las razones por las cuales se requiere de un estándar elevado para que un evento sea considerado como fuerza mayor se encuentran en los efectos que esta justificación del incumplimiento produce. Si dicho evento determina la imposibilidad total y definitiva del cumplimiento del contrato, entonces podemos estar ante un caso en el que la empresa obligada, simplemente, deje de estarlo y no debe ser considerada como responsable por el incumplimiento.
Claro está, si el incumplimiento debido a fuerza mayor determina una imposibilidad temporal o parcial de la obligación, la empresa deudora seguirá estando obligada, pero no será responsable por el retraso en el cumplimiento de la obligación como regla general. No deberá abonar una indemnización por los daños o perjuicios generados, ni se le deberán aplicar las penalidades establecidas contractualmente. Salvo situaciones concretas, legalmente identificadas (si el deudor no pueda considerarse obligado o si la empresa acreedora ha perdido cualquier clase de interés, justificadamente, en el cumplimiento del contrato) se podrá considerar que la empresa no se encuentra obligada en estos casos y, por ende, tampoco ser responsable del incumplimiento.
Si una empresa no puede contar con los insumos para realizar sus actividades y, por ende, cumplir con el contrato, ello no determina de plano la existencia de una fuerza mayor, sino que deben ser valorados los parámetros anteriormente mencionados. Si la falta de insumos fue porque la empresa no pagaba a sus proveedores, no habrá fuerza mayor. Si era previsible que hubiera circunstancias políticas, económicas o alimentarias que impedían que el suministro de insumos se realice, no habrá fuerza mayor. Si la empresa puede conseguir otros proveedores de insumos en el mercado que sean sustitutos razonables de los originalmente considerados, no habrá fuerza mayor.
Evidentemente, esta clase de análisis no se realiza en abstracto, sino que responden a un conocimiento no solo del negocio de la empresa que pretende justificar su incumplimiento, sino de una precisa interpretación de los términos contractuales que rigen la relación comercial de esta empresa. Prescindir de estos factores, simplemente colocará a la empresa en una situación de mayor riesgo dadas las medidas legales que puede terminar tomando la empresa en cuyo favor se habían establecido las obligaciones.