
Escribe: Juan Pablo Porto, socio de Cuatrecasas y experto en derecho tributario.
La reciente Casación N.° 29406-2023, resuelta por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, ha concluido lo siguiente:
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“Ni la indemnización contractual, ni la correspondiente a los daños y perjuicios, ni los intereses y costas y costos procesales, tienen la finalidad de mantener la fuente generadora de renta, ni de generar renta gravada, por lo que respecto de tales conceptos no corresponde la deducción del gasto para efectos del Impuesto a la Renta”.
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La Corte argumenta que las penalidades contractuales o indemnizaciones (así como todos los conceptos derivados de un incumplimiento contractual impuestos por un laudo arbitral) no están relacionadas con la generación de renta, sino con el comportamiento de las partes respecto al cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
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La Corte considera que la indemnización que surge de un incumplimiento contractual reviste una naturaleza antijurídica, lo que contraviene el Principio de Causalidad exigido por la Ley del Impuesto a la Renta para admitir la deducción de un gasto al momento de establecer la renta neta empresarial.

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En este sentido, a tenor de lo expuesto por la Sala, quien incurre en un incumplimiento contractual no debería beneficiarse de ello, ya que nadie debe obtener ventajas de su propia falta o negligencia. Por lo tanto, no corresponde deducir los gastos por indemnizaciones, pues hacerlo implicaría premiar la falta de cabal cumplimiento con un beneficio fiscal, lo que podría incentivar el incumplimiento de las obligaciones contractuales.
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La Corte va un paso más allá y afirma que admitir la deducción de las penalidades o indemnizaciones equivaldría a premiar la negligencia con un beneficio tributario trasladado al Estado en forma de deducción.
¿Cómo interpreta la Corte el Principio de Causalidad?
La lectura de la Corte —contraria a la postura predominante del Tribunal Fiscal— denota una apreciación muy restringida del Principio de Causalidad. Las penalidades contractuales y las indemnizaciones deben ser deducibles en la medida en que respondan a dicho principio, por lo que no puede concluirse de manera anticipada y general que estas erogaciones no son deducibles, ya que ello no atiende a dicho criterio.
¿Los contratos prevén incumplimientos como estrategia empresarial?
Partamos de una cuestión previa: los contratos no se suscriben con la intención de incumplir las obligaciones asumidas y sujetarse al pago de penalidades e indemnizaciones. El incumplimiento es siempre una posibilidad y se puede dar por diversos motivos, existiendo en los contratos (muchas veces) mecanismos que buscan mitigar el perjuicio para la parte afectada.
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Pensemos en algunos casos. Una empresa alquila un local comercial pagando una merced conductiva de US$ 12 por metro cuadrado. El contrato tiene 3 años de vigencia y una cláusula indemnizatoria que obliga a abonar 6 meses de alquiler si no se va a cumplir con el plazo estipulado. En este escenario, se desocupa un local en una planta inferior del mismo edificio, con mejores condiciones y a un precio más accesible. La empresa opta por resolver su contrato de alquiler, abona la penalidad y suscribe un nuevo contrato de arrendamiento. No cabe duda de que estamos ante un “incumplimiento eficiente”, el cual coadyuva a reducir costos y generar mayor renta gravada, tratándose de un gasto plenamente deducible.
¿Cuándo una penalidad contractual puede ser gasto deducible?
Otro ejemplo: suscribo un contrato de suministro y me comprometo a entregar los productos el primer día hábil de cada mes. La demora en la entrega de los insumos genera el pago de una penalidad pactada en el contrato. Llega el día 25 del mes y recibo una orden muy importante de otro cliente, ofreciendo mejores condiciones financieras. Acepto la orden y me quedo sin stock para cumplir mi obligación de suministro, situación que finalmente subsano con 10 días de retraso, por lo que cumplo con abonar la penalidad. Se trataría de un gasto plenamente deducible.
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Recordemos que, para que un gasto sea deducible, este debe estar destinado (al menos de forma potencial) a la generación de renta gravada o al mantenimiento de la fuente de dicha renta. Así, los gastos deben ser necesarios y responder a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y generalidad cuando la Ley así lo exige. El eventual incumplimiento de un contrato es una posibilidad que se deriva del quehacer empresarial, y consideramos que se deben analizar los casos de forma singular a fin de establecer el tratamiento tributario que corresponde a las penalidades que se convengan o que resulten de resoluciones judiciales o arbitrales.
¿Qué riesgos implica la postura restrictiva de la Corte Suprema?
Una lectura como la que expone la Corte, que inhibe —de forma casi absoluta— la deducción de las penalidades contractuales, resulta contraria al Principio de Causalidad y supone un análisis anticipado que no atiende a las situaciones particulares de cada empresa y de cada relación contractual, ni a los efectos del incumplimiento. Esperemos que la Corte replantee su posición y rectifique el camino andado.