
La condonación de deudas como mecanismo de recomposición patrimonial plantea relevantes interrogantes tributarias, cuando interviene un accionista no domiciliado.
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El supuesto analizado por la SUNAT en el Informe N.º 000002-2026-SUNAT/7T0000 se sitúa en un escenario de pérdidas acumuladas que han reducido el capital social por debajo del umbral previsto en el artículo 220° de la Ley General de Sociedades (LGS).

Frente a esta situación, el accionista opta por condonar un crédito derivado de servicios prestados a la sociedad, sin que ello implique capitalización ni emisión de nuevas acciones.
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Esta configuración obliga a examinar, desde una perspectiva crítica, si dicha operación generaría una renta gravada, efectos en el devengo y en la obligaciones de retención.
La condonación como figura jurídica y su proyección tributaria
Desde el derecho civil, la condonación constituye un modo autónomo de extinción de las obligaciones, distinto del pago, basado en la renuncia voluntaria del acreedor al crédito, con aceptación del deudor.
Esta caracterización resulta central para el análisis tributario, pues delimita si existe o no percepción de renta por parte del acreedor. La SUNAT parte correctamente de esta premisa al concluir que, al no existir pago ni acreditación alguna a favor del accionista no domiciliado, no se configura renta de fuente peruana susceptible de retención.
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Sin embargo, el razonamiento administrativo se apoya de manera casi exclusiva en la forma jurídica, dejando escaso margen para evaluar eventuales efectos económicos indirectos que podrían, en otros contextos, revelar una transferencia de valor encubierta.
La inexistencia de renta para el accionista no domiciliado
El informe sostiene que la condonación no genera renta para el accionista no domiciliado, pues este no percibe ingreso alguno. Esta conclusión es coherente con el diseño del impuesto a la renta peruano, que exige la percepción o acreditación de una renta de fuente peruana para activar la obligación de retener.
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No obstante, a través de una lectura crítica se advierte que la decisión de condonar puede responder a intereses económicos vinculados a la preservación del valor de la inversión accionaria. Aunque tales beneficios son indirectos y no califican como renta gravada bajo la normativa vigente, su reiteración podría abrir el debate sobre la suficiencia de los criterios actuales para captar manifestaciones atípicas de capacidad contributiva en operaciones intragrupo.
La generación de renta en cabeza de la sociedad domiciliada
Distinta es la situación de la sociedad beneficiaria de la condonación. La SUNAT concluye que la extinción del pasivo genera un ingreso gravado, al implicar una disminución de obligaciones que incrementa así el patrimonio.
Este criterio se alinea con el Marco Conceptual de las NIIF y con la teoría del flujo de riqueza adoptada por la Ley del Impuesto a la Renta para las empresas.
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El accionista, es considerado un tercero respecto de la persona jurídica, lo que habilita calificar la operación como una ganancia derivada de relaciones con terceros.
No obstante, la equiparación automática del accionista a un tercero ignora las particularidades de la relación societaria y la finalidad específica de la recomposición patrimonial prevista por la LGS.
La tensión entre finalidad societaria y gravamen tributario
Un aspecto crítico entonces del informe es la escasa ponderación de la finalidad económica y societaria de la condonación.
El artículo 220° de la LGS reconoce expresamente que los accionistas pueden asumir pérdidas, incluso mediante la condonación de deudas, como alternativa a la reducción de capital.
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Gravar entonces íntegramente el ingreso generado en la sociedad podría desincentivar este mecanismo legal, forzando a optar por soluciones más gravosas desde el punto de vista económico. Desde una perspectiva de política tributaria, cabría cuestionar si resulta razonable someter a imposición una operación destinada a restablecer el equilibrio patrimonial, sin que exista un enriquecimiento real disponible para la empresa.
El devengo del ingreso y la neutralización contable previa
Finalmente, el informe precisa que el ingreso por condonación se devenga en el ejercicio en que esta se perfecciona, con la aceptación del deudor. La adición efectuada en ejercicios anteriores por la no deducción del gasto no altera este resultado, pues dicha adición solo neutralizó efectos contables sin reconocer ingreso alguno.
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Esta distinción es técnicamente correcta y aporta claridad sobre la interacción entre contabilidad y tributación.
En ausencia de ajustes normativos, como se puede apreciar el tratamiento tributario actual puede generar tensiones entre el derecho societario y el derecho tributario, afectando decisiones legítimas de saneamiento patrimonial empresarial.
Francisco Pantigoso Velloso da Silveira es catedrático de las Universidades del Pacífico y UPC y director de la Maestría en tributación de la UPC.






