Catedrático de las Universidades del Pacífico y UPC. Director de la Maestría en Tributación de la UPC
¡Y siguen llegando las casaciones!. En efecto, esta vez la Casación 11947-2022 LIMA, publicada en El Peruano el 16 de setiembre pasado, expone un nuevo precedente vinculante respecto al principio de “Aplicación inmediata de la norma en el tiempo”, con respecto a la suspensión de la prescripción en materia tributaria.
El caso materia de controversia se inicia con una Resolución de Intendencia que declaró improcedente la solicitud, presentada por el contribuyente, de prescripción de la acción para exigir el pago del IGV de enero a diciembre de 1998 y de las multas correspondientes al mismo ejercicio. Al haber llevado el caso al Tribunal Fiscal, éste confirmó la Resolución de Intendencia. Al acudir al Poder Judicial, el contribuyente tampoco recibió un fallo favorable, por lo cual interpuso recurso de casación ante la Corte Suprema.
La notificación de las resoluciones de determinación y de multa, según la SUNAT, habrían interrumpido el plazo prescriptorio, el cual es de 4 años. Sin embargo, la recurrente reclamó de estas resoluciones, impugnaciones que fueron resueltas excediéndose el plazo legal contemplado por el artículo 142° del Código Tributario (nueve meses). En ese sentido, el contribuyente considera que el plazo prescriptorio, si bien se suspende durante el proceso de la reclamación, seguiría corriendo una vez que se agota el plazo legal que tendrían las instituciones para resolver. Esta regla como se recuerda la dispone el último párrafo del artículo 46° del Código Tributario, tras su modificación por el Decreto Legislativo (DL) 1311, vigente desde el 31 de diciembre de 2016.
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Al observar nuestra Constitución Política se aprecia que, en virtud del artículo 103°, la Ley se aplica a las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes y no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal.
Además, cabe recordar que, según el artículo 109° de la Carta Magna, la Ley se hace obligatoria desde el día siguiente de su publicación, a menos que se estipule lo contrario en la misma norma y se postergue la entrada en vigencia de manera íntegra o sólo respecto a una parte.
Es de apreciación del contribuyente que, el TF habría vulnerado el principio de legalidad y seguridad jurídica al ignorar el artículo 46° del Código Tributario y sustentar su fallo en una norma jurídica aplicándola de manera retroactiva.
Sin embargo, el segmento tercero de la Casación 11947 que sienta el precedente vinculante, afirma aquí que no se puede alegar una aplicación de “retroactividad benigna” respecto del Decreto Legislativo 1311, sino la aplicación inmediata de la norma respecto de aquellos casos en los que no se ha notificado con anterioridad a la vigencia de la citada norma el “acto administrativo sancionador”, como lo es una resolución de multa, en tanto que tal notificación se haya producido durante la vigencia del mencionado DL, conforme al artículo 168° del Código Tributario. Esto consideramos se desdice de lo indicado en la Casación 2448-2014 LIMA, según la cual es aplicable el principio de retroatividad benigna cuando la sanción no estaba en “trámite o en ejecución” a la fecha de entrada en vigencia del DL 1311 referido. Esta opinión de la 2448 respecto de “sanciones” sería la más correcta, pues no entrecruzaría de manera incorrecta el momento de notificación de multa, con el principio de retroactividad benigna de la norma.
Además, y según detalla la Casación 11947, en materia tributaria y en virtud a la Norma X del Título Preliminar del Código Tributario y al principio de “Aplicación inmediata de la ley”, debe entenderse que la regla de la suspensión del plazo de prescripción, contenida en el artículo 46° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, -tras la modificación efectuada por el DL 1311-, genera que la suspensión de la prescripción opere sólo dentro de los plazos legales para resolver los recursos impugnatorios tributarios.
Dicha suspensión se aplicaría a las reclamaciones interpuestas a partir de la vigencia del citado DL 1311 (es decir, desde el 31.12.2016), y a las apelaciones contra las resoluciones que resuelvan dichas reclamaciones o las denegatorias fictas de ellas.
Tras el examen de la Casación 11947, se aprecia además la inobservancia de la sentencia 0251-2016-PA/TC del Tribunal Constitucional, la cual indica que, incluso con la norma previa al cambio (artículo 46° antes del DL 1311), la suspensión de la prescripción es válida durante la tramitación del contencioso administrativo únicamente cuando se cumplen los plazos para resolver los recursos interpuestos por el administrado, establecidos en el Código Tributario. Por lo tanto, la suspensión del plazo prescriptorio no operaría durante el exceso de tiempo que se adjudica la Administración Tributaria para resolver cada impugnación presentada por el contribuyente. Si bien la Corte Suprema citó dicha sentencia del TC, señaló que no sería de aplicación en el presente caso puesto que, no representa un precedente vinculante.
Adicionalmente, la Quinta Sala de la Corte Suprema, es decir, la que ha expedido la Casación materia de desarrollo, habría fallado con un criterio opuesto al que tuvo en el pasado en materia aduanera, como es de observar en la Casación 7275-2021, en un caso donde también se tenía como controversia una norma cuya vigencia se veía postergada por sus propias disposiciones, siendo que la Quinta Sala ignoró la disposición transitoria de la norma.
Es decir, si bien la Casación 11947 sienta como precedente vinculante una interpretación literal de la norma, existirían, cuando menos, dos disyuntivas: una con el Tribunal Constitucional, organismo que tiene como labor actuar como el supremo intérprete constitucional, y la segunda, con la misma Sala que emitió una Casación en materia aduanera.
Evidentemente, estas incongruencias no contribuyen a la seguridad jurídica que debe emanar de nuestras instituciones administradoras de justicia. Sin embargo, hay que aplaudir el esfuerzo que la Suprema viendo haciendo en materia fiscal, con una emisión permanente de sentencias casatorias vinculantes.
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