Catedrático de la Universidad del Pacífico, UPC y UCSUR. Director de la Maestría en Tributación de la UPC
Cerca de cumplirse ya casi cinco años de la vigencia del Régimen Mype Tributario (RMT) dictado a través del D.L. 1269, y ante los anuncios de posibles cambios a la tributación de las Mypes, es pertinente recordar algunos aspectos que vienen generando contingencias en estas empresas, por ejemplo, al acogerse indebidamente al Régimen, así como resulta pertinente plantear sugerencias de necesarios cambios.
Se debe recordar que los sujetos comprendidos son aquellos que no tengan vinculación directa o indirectamente en función del capital con otras personas jurídicas; y cuyos ingresos anuales superen las 1,700 UIT en el ejercicio gravable.
Las situaciones de vinculación económica son las señaladas en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 24° del reglamento de la Ley del IR. Estas son los siguientes:
“1. Una persona natural o jurídica posea más de treinta por ciento (30%) del capital de otra persona jurídica, directamente o por intermedio de un tercero.
2. Más del treinta por ciento (30%) del capital de dos (2) o más personas jurídicas pertenezca a una misma persona natural o jurídica, directamente o por intermedio de un tercero.
4. El capital de dos (2) o más personas jurídicas pertenezca en más del treinta por ciento (30%) a socios comunes a éstas”.
Igualmente, recuérdese que se configura un supuesto de vinculación económica cuando en los casos de los numerales 1 y 2 antes referidos, la proporción del capital, indicada en dichos apartados pertenezca a cónyuges entre sí.
Todo ello es correcto, al constituir finalmente estos supuestos en la configuración de una “Cláusula Antielusiva Específica”. Sin embargo, muchas empresas desconocen estas prohibiciones y caen fácilmente en una contingencia, pues nunca debieron acogerse al RMT. Con ello se genera pagos a cuenta en defecto y/o IR de regularización dejado de pagar.
Por otra parte, las situaciones de inequidad que se mantienen hasta hoy en día se dan en los siguientes temas, que deberían ser analizados:
a) En primer lugar, si alguien se encuentra en el Régimen General (RG) y desea pasarse al RMT (por la situación de su proyección de ingresos netos), sólo tiene el mes de enero del año siguiente para ello (que vence en febrero). Pasada esta fecha, seguirá por todo el ejercicio siguiente tributando bajo el RG, lo cual no tiene mayor sentido y sería confiscatorio, pues el derecho existiría incólume y no debería de caducar por un plazo – tope (de enero) absurdamente señalado en el artículo 8° del D.L.
b) En segundo lugar, es hora de que se evalúe que el tope de 1,700 UIT se amplíe, para que un mayor número de empresas pueda ingresar al RMT.
c) En tercer lugar, mantener simplemente dos tramos de tasas (10% hasta 15 UIT de renta neta y 29.5% para más de dichas 15 UIT de renta neta), resulta violatorio del principio de progresividad, puesto que deberían de existir más tramos intermedios, con la finalidad de respetar las diversas capacidades contributivas. Ejemplo de estas escalas las tenemos a la mano: basta revisar la escala progresivo acumulativa de las rentas de trabajo (para cuarta y quinta categorías), del artículo 53° de la LIR.
d) En cuarto lugar, sería conveniente para apoyar a las Mypes (al menos en esta época de pandemia), que la renta neta se calcule en base a ingresos cobrados, al igual que la base los pagos a cuenta.
Mantener la base de cálculo por el criterio del devengado, es contraproducente en una situación donde la cadena de pagos está justamente dilatada o rota. Muchas Mypes vienen sufriendo retrasos en sus cobranzas y finalmente pagar por lo “devengado” (facturado) resulta nuevamente confiscatorio.
En efecto, las Mypes están teniendo en la práctica que abonar los pagos a cuenta (e IGV) de su propio peculio o en base a tomar encarecidos préstamos, para cumplir así con sus obligaciones.
A tomar nota de estos aspectos en cualquier reforma del RMT, para que se mantenga el sentido de una tributación justa y equitativa.