
Escribe: Jorge Picón Gonzales, abogado y especialista en materia tributaria.
Mucho se dice en los medios de prensa sobre las normas absurdas y peligrosas que el Congreso y el Ejecutivo vienen anunciando y/o aprobando, pero poco se dice de la enorme inseguridad jurídica que los actos de Sunat viene creando en el sector empresarial.
En columnas previas hemos comentado sobre la masificación del desconocimiento de compras como “no reales”, aplicando criterios que atentan no solo contra la lógica sino contra las propias normas. En las últimas semanas se ha abierto un nuevo capítulo de problemas que todas las empresas deben conocer, a fin de entender las posibles contingencias que, tal vez sin saberlo, están asumiendo. Hablemos de la responsabilidad solidaria que se gatilla en dos específicos casos: la adquisición de bienes y los consorcios.
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- El Código Tributario señala que la deuda tributario no sólo se le puede cobrar a los contribuyentes, sino también a aquellos sujetos que cumplen con las conductas descritas en la ley para asumir la responsabilidad de dicha deuda. Esta responsabilidad es solidaria, es decir, se le puede cobrar de igual forma que al contribuyente.
- A lo largo de los últimos 20 años, el Código sufrió pequeñas modificaciones en esta parte, que no pasaron por una revisión equilibrada y abrieron portones que hoy vemos con enorme preocupación.
- El primer caso es el de los consorcios con contabilidad independiente. Los consorcios son contratos mediante los cuales 2 o más empresas unen sus esfuerzos para llevar a cabo un negocio común. Hasta aproximadamente el 2007, el Código Tributario señalaba que las partes del consorcio respondían solidariamente por las deudas del mismo, hasta el límite de lo que recibían en la liquidación del contrato. Sonaba razonable.
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Sin embargo, en una modificación que nadie advirtió, ni comentó, el Ejecutivo cambió dicha norma mediante un decreto legislativo, convirtiendo a cada una de las partes de un consorcio en responsable solidario por el total de la deuda que dicho consorcio pudo haber generado.
En setiembre del 2024 la Sunat emitió un comunicado en el que señalaba que había identificado 1,863 consorcios con deudas que ascienden a 1,200 millones de soles y que, de acuerdo con el Código Tributario, iba a imputar responsabilidad solidaria, es decir, de forma inmediata e ilimitada, a cualquiera de las partes del consorcio.
Como lo prometido es deuda, y estamos en una época de “recaudar por recaudar”, las Resoluciones de Determinación que imputan dicha responsabilidad empezaron a llegar hace unas semanas. ¡En muchos casos, la deuda de dichos consorcios corresponde a periodos tributarios de hace más de 20 años!
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Sé lo que piensa, ¿cómo puede llegar la determinación de una deuda de hace 20 años y no haber prescrito? Esto es posible porque estuvo en litigio que, al terminar, se impidió su prescripción mediante actos de Sunat. Lo más complicado es que en muchos casos las empresas no manejaban el consorcio e, inclusive, perdieron en dicho negocio, pero como Sunat necesita aumentar la recaudación, todo vale, sobretodo si está amparado en una ley, que aunque abusiva, está vigente.
- El segundo caso es el de los adquirentes de activos. Hace aproximadamente 20 años el Código Tributario atribuía responsabilidad solidaria a adquirentes (negocios o reorganización de sociedades) de activos y pasivos. Un Decreto Legislativo cambió una letra y señaló que la responsabilidad solidaria era de los adquirentes de activos Y/O pasivos, y con eso todo cambió. Ahora Sunat podría atribuir responsabilidad solidaria al comprador de un activo.
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Sobre esta materia increíblemente preocupante, hay 2 informes de Sunat que vale la pena tener presente:
- Informe N.° 097-2019-Sunat, señaló que la responsabilidad solidaria se genera por la de activos que reduzcan la capacidad del transferente para asumir el pago de sus obligaciones tributarias. Nada preciso.
- Informe N.° 085-2019-Sunat, indica que la responsabilidad solidaria no está limitada al valor de los bienes adquiridos, sino que comprende la deuda tributaria generada por el transferente hasta la fecha de la transferencia.
En otras palabras si ABC le compra a XYZ un inmueble por valor 100 (y lo paga) y XYZ tiene una deuda con Sunat de 10,000 (puede acotarla después de la venta) y además Sunat considera que dicha venta redujo la capacidad de XYZ, hará responsable a ABC por la deuda de 10,000.
Se podría pensar que esto es una exageración o un ejercicio teórico, pero lamentablemente en los últimos meses estos casos se han multiplicado en todo el país.