Pago previo para apelar ante la administración tributaria

Redacción Gestión

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El año pasado, la Sunat emitió el Informe No.112-2011-Sunat/2B0000, en donde concluyó que para la admisión a trámite de una apelación contra una resolución de la Administración que da cumplimiento a una resolución del Tribunal Fiscal, que contiene diversos pronunciamientos respecto a reparos que dieron como resultado la omisión al pago de la deuda contenida en una resolución de determinación, el apelante debía acreditar el pago del monto correspondiente a la omisión actualizada vinculada a los reparos que han sido confirmados por el Tribunal Fiscal.

La Sunat basó su posición en el artículo 146 del Código Tributario, que dispone que para interponer una apelación no es requisito el pago previo de la deuda tributaria por la parte que constituye el motivo de la apelación, pero sí por la parte no apelada. Esto último debido a que el deudor tributario solo puede cuestionar en apelación la resolución de cumplimiento expedida por la Administración si esta no ha observado lo dispuesto por el Tribunal Fiscal. En caso contrario, aquella deberá compeler al contribuyente a efectuar dicho abono para admitir a trámite su apelación.

Ahora bien, la semana pasada fue publicado el Informe No. 019-2012-Sunat/4B0000, en donde la Sunat ha señalado que el requisito del pago previo al que se refiere el artículo 146 del Código Tributario solo es aplicable cuando el deudor por decisión propia acepta parte de la deuda que le ha sido determinada por la Administración, y cuestiona únicamente aquella respecto de la que no se encuentra de acuerdo.

En consecuencia, en el supuesto de que la Administración emita una resolución de cumplimiento reliquidando la deuda tributaria contenida en una resolución de determinación, y la misma fuese apelada íntegramente por el contribuyente, no es exigible el pago previo de la parte de la deuda incluida en dicha resolución correspondiente a los reparos confirmados por el Tribunal Fiscal, pues el requisito del pago previo solo es exigible cuando el deudor tributario por decisión propia impugna parcialmente la deuda tributaria que le ha sido determinada como consecuencia de una fiscalización efectuada.

César Salazar TiradoAsociado al Estudio Ferrero

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