Los colegios e instituciones educativas con fines de lucro no deberán pagar el Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN), según una nueva casación emitida por la Corte Suprema (13708-2022).
De acuerdo con la sentencia la inafectación del pago de tributos, contemplada en el artículo 19 de la Constitución, también aplica para el ITAN, el cual los colegios han venido pagando hasta ahora y que, según una fuente del sector, suele ser de US$ 225,000 por año.
El artículo 19 de la Constitución Política del Perú indica que “las universidades, institutos superiores y demás centros educativos constituidos conforme a la legislación en la materia gozan de inafectación de todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural”.
La sentencia señala que, en aplicación del principio de supremacía constitucional y especialidad de dicha disposición, una institución educativa particular que genere utilidades solo se encuentra afecta al impuesto a la renta, y tal afectación no puede extenderse a otros impuestos directos o indirectos que afecten sus bienes, como sería el ITAN.
Pero entonces, ¿de dónde surgió la disputa?
Es importante indicar que, el ITAN es un impuesto que debe pagar toda empresa cuyos activos netos superen el valor de S/1,000,000. Tiene una tasa de 0.4% y se aplica sobre los activos que excedan el monto antes señalado. Al final del ejercicio se utiliza como crédito contra el Impuesto a la Renta y, de exceder el impuesto a la renta a pagar, es devuelto a los contribuyentes.
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El criterio aplicado
Jorge Dávila, socio del estudio Olaechea, explica que el artículo 19 indica “en su último párrafo que ´para las instituciones educativas privadas que generen ingresos que por ley sean calificados como utilidades, puede establecerse la aplicación del impuesto a la renta’”.
En ese sentido, “la Sunat y el Tribunal Fiscal sostienen que la propia Constitución permite la aplicación del ITAN, pues si habilita la aplicación del Impuesto a la Renta sobre las utilidades obtenidas por instituciones educativas privadas, resulta también aplicable el ITAN al ser este último impuesto exigible a contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría”, comenta Dávila.
El error en la interpretación de la Sunat, según Dávila, es que se ignoró que solo por excepción se aplica el Impuesto a la Renta, más no otros tributos, como el ITAN.
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Impacto de la sentencia
Según explica Katarzyna Dunin-Borkowski, directora de PricewaterhouseCoopers, la sentencia liberará dinero para las instituciones educativas, quienes ya no tendrán que pagar el ITAN.
La abogada inclusive recalca que al no estar obligados al pago del ITAN, los colegios inclusive podrían alegar que cualquier pago realizado anteriormente fue un pago indebido, por lo que podrían solicitar su devolución y una compensación.
Al respecto, cabe indicar que, según Dávila la acción para solicitar la devolución o compensación de los pagos indebidos o en exceso prescribe a los cuatro años.
Dunin-Borkowski además recalca que se tendrán que eliminar las multas correspondientes al pago o declaración del ITAN que no se haya realizado. “Ahí correspondería su devolución, siempre que no haya prescrito el derecho a solicitarlo”, recalca la abogada.
Abogado periodista. Estudió Derecho en la Universidad de Lima. Actualmente se desempeña como redactor del área de Economía del Diario Gestión.