
En el Perú, la intervención del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) en los procesos de negociación colectiva entre empleadores y sindicatos está prevista como una medida excepcional. Esta posibilidad existe únicamente en contextos muy específicos y bajo condiciones particulares que buscan preservar el equilibrio entre las partes y garantizar el respeto a los derechos fundamentales de los trabajadores y empleadores.
Durante el primer trimestre de 2025, se ha observado un incremento notable en el número de intervenciones estatales en procesos de negociación colectiva, a partir de solicitudes presentadas por distintas organizaciones sindicales.
Esta tendencia marca una diferencia significativa respecto a años anteriores y abre el debate sobre el alcance de la facultad estatal en estos procesos, así como sobre las implicancias legales e institucionales que ello podría generar.
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La intervención del Estado en negociaciones colectivas
La base legal que regula la intervención del Estado en los procesos de negociación colectiva se encuentra en el artículo 68 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.
Esta norma dispone que la Autoridad Administrativa de Trabajo (AAT) solo puede intervenir de manera excepcional en un conflicto colectivo, y únicamente cuando se configure alguno de los siguientes supuestos:
-Que la huelga se prolongue excesivamente en el tiempo y comprometa gravemente la situación de una empresa o de un sector productivo.
-Que se produzcan actos de violencia durante su desarrollo.
-Que la huelga, por su magnitud o consecuencias, adquiera características particularmente graves.
La norma establece además que estos casos deben interpretarse de forma restrictiva y evaluarse con base en criterios de interés público, no en función de los intereses particulares de las partes involucradas.
De acuerdo con la Directiva General (Nº 005-2012), el arbitraje potestativo debe ser el mecanismo preferente para la resolución de estos conflictos, y la intervención resolutiva del Estado constituye una facultad de carácter excepcional.
Este límite no es solo legal, sino también internacional: la Organización Internacional del Trabajo (OIT) —de la cual el Perú es parte— señala que la negociación colectiva debe ser un proceso libre entre las partes, sin interferencias del Estado, salvo en circunstancias extraordinarias. La intervención estatal en estos procesos debe ser la excepción, no la regla.
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¿Cambio de rumbo?
Pese a lo establecido en la normativa nacional e internacional, durante el primer trimestre de 2025 se han registrado ya tres intervenciones efectivas del MTPE en procesos de negociación colectiva, y una cuarta se encuentra en evaluación, todas ellas iniciadas a solicitud de sindicatos.
Este hecho contrasta abiertamente con el carácter estrictamente excepcional que la ley y la OIT otorgan a este tipo de intervenciones. De hecho, en los últimos 30 años solo se había producido una intervención de este tipo, lo que evidencia un cambio significativo en el criterio y alcance aplicado por la AAT.
Según un informe proporcionado por el propio MTPE, en uno de los casos —correspondiente a una empresa del sector minero y de agregados para construcción— la Dirección Regional de Trabajo de Lima Metropolitana rechazó la intervención al no haberse configurado ninguno de los supuestos legales exigidos, como actos de violencia o afectación al interés público.
Sin embargo, en otro proceso —vinculado a una empresa del sector industrial— la AAT sí decidió intervenir argumentando una supuesta falta de buena fe negocial por parte del empleador, pese a que no se verificaron condiciones objetivas de gravedad.
En un tercer caso, referido a una empresa del sector químico y de exportación, la intervención excepcional fue aprobada, aunque posteriormente perdió objeto tras la suscripción de un convenio colectivo.
Finalmente, en el conflicto de una empresa del sector de empaques plásticos, la Dirección General de Trabajo (DGT) debió declarar nulo el acto de intervención emitido en primera instancia, corrigiendo una actuación que excedía los márgenes legales.
En todos estos casos, más allá del resultado final, la intervención estatal se materializó formalmente mediante resoluciones administrativas, lo que confirma que el Estado sí asumió un rol activo en cada proceso.
Este tipo de intervención, aunque no impone una solución directa, ejerce una presión institucional considerable —en particular sobre el empleador— al reconfigurar el equilibrio de fuerzas en la negociación y favorecer la consolidación de un acuerdo.

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Cuestionamientos sobre competencia y procedimiento
Uno de los puntos críticos señalados por especialistas en relaciones laborales es que las intervenciones antes señaladas han sido ejecutadas por la Dirección Regional de Trabajo de Lima, cuando, según informes internos del propio ministerio, la instancia competente para evaluar estas situaciones en primera instancia sería otra dependencia.
Según estas fuentes, el uso del arbitraje obligatorio como mecanismo para cerrar convenios colectivos tras la intervención del MTPE rompe con el principio de autonomía de las partes en la negociación colectiva.
Preocupación por la generalización del mecanismo
Representantes del sector empleador han expresado preocupación ante la posibilidad de que estas intervenciones se conviertan en una práctica recurrente.
Indican que este tipo de precedentes podría alentar a sindicatos con huelgas prolongadas a solicitar la intervención estatal como mecanismo para presionar acuerdos, en lugar de agotar las instancias de diálogo directo previstas por ley.
Asimismo, se advierte que la utilización de herramientas como el arbitraje obligatorio debería reservarse para situaciones excepcionales, dado que implica que el Estado decida unilateralmente las condiciones del convenio colectivo, lo que puede afectar el equilibrio de la negociación.
En esa línea, fuentes del sector laboral advierten que, de mantenerse este patrón, podría producirse una “ola de huelgas prolongadas” orientadas a generar la intervención del Estado en las negociaciones, desplazando los mecanismos clásicos de presión previstos en la normativa laboral.
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Contradicciones con estándares internacionales
Las fuentes también recuerdan que organismos internacionales, como la OIT, han señalado que la intervención del Estado en huelgas solo es admisible en casos que afecten servicios esenciales.
En el pasado, incluso se presentó una queja ante la OIT por el artículo 68, lo que derivó en su modificación en 2003 para eliminar la referencia directa al levantamiento de huelgas.
En ese sentido, se considera que la aplicación actual del artículo podría entrar en contradicción con los principios de libertad sindical y negociación colectiva reconocidos en los convenios internacionales suscritos por el Perú.

Abogado especialista encargado de Enfoque Legal en Diario Gestión - Actualmente, ocupa la posición de analista legal en el área de Economía en el Diario Gestión.