Ley Forestal y de Fauna Silvestre. (Foto: Difusión)
Ley Forestal y de Fauna Silvestre. (Foto: Difusión)

El aprobó la Ley 31973, que modifica los artículos 29 y 33 de la Ley Forestal y de , y aprueba disposiciones complementarias orientadas a promover la zonificación forestal, con la finalidad de promover el desarrollo del proceso de zonificación forestal en las diferentes regiones del país.

Establece, así, que los bosques de producción permanente se instauran por resolución ministerial del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego , a propuesta del Serfor, sobre bosques de categorías I y II de la zonificación forestal con fines de producción permanente de madera y otros productos forestales; así como de fauna silvestre y la provisión de servicios de los ecosistemas.

Además, que el Estado promueve la gestión integral de estos bosques. Para ello, la autoridad regional forestal y de fauna silvestre elabora, directamente o a través de terceros, y aprueba el Plan Maestro de Gestión que contiene, como mínimo, la identificación de sitios que requieran tratamiento especial para asegurar la sostenibilidad del aprovechamiento, las rutas de acceso, las vías comunes y los puntos de control.

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Previo a su establecimiento, se debe realizar la evaluación de impacto ambiental y la consulta a la población que pueda verse afectada por su establecimiento.

Cabe mencionar, que los de producción permanente son supervisados por el jefe de la correspondiente Unidad de Gestión Forestal y de Fauna Silvestre (UGFFS).

La zonificación forestal es aprobada mediante resolución ministerial del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, a propuesta del en base al expediente técnico elaborado por el Gobierno Regional y con opinión previa del Ministerio del Ambiente”.

Disposiciones complementarias

Se suspende la obligatoriedad de exigir lacomo requisito para el otorgamiento de títulos habilitantes. Para la implementación de la presente disposición, el gobierno regional acreditará ante el Serfor los avances en la aplicación de la Guía Metodológica para la Zonificación Forestal, según los criterios que se indican a continuación:

  • a) Hasta por dos años, contabilizados a partir de la publicación de la presente ley, siempre que el gobierno regional haya instalado el comité técnico.
  • b) Hasta por un año, adicional al plazo mencionado en el literal a), siempre que se cuente con el expediente técnico de zonificación forestal listo para su socialización.
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En cualquiera de los supuestos antes mencionados, el gobierno regional debe considerar las variables, criterios o fuentes de información que la Guía Metodológica para la zonificación forestal, aprobada por el , para la identificación de una categoría de zonificación forestal, la cual debe ser compatible con el título habilitante solicitado.

Lo dispuesto en la presente disposición complementaria transitoria no se aplica para el otorgamiento de concesiones forestales maderables.

Por otro lado, durante el periodo de suspensión de la exigencia de la zonificación forestal establecido en la primera disposición complementaria transitoria, no se otorgarán títulos habilitantes forestales y de en áreas que se encuentren en trámite de reconocimiento, de titulación o de ampliación de comunidades campesinas y nativas; así como en áreas que se encuentren en trámite para el establecimiento de reservas territoriales, pueblos en aislamiento voluntario o en contacto inicial.

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