La importación debe ser efectuada por un medio de transporte que cumpla con la normativa de seguridad conforme al marco legal vigente. (Foto: EFE).
La importación debe ser efectuada por un medio de transporte que cumpla con la normativa de seguridad conforme al marco legal vigente. (Foto: EFE).

El Ministerio de Energía y Minas (Minem) estableció que las estaciones de gas natural licuefactado (GNL) deben contar con capacidad de almacenamiento propia y el comercializador en estación de carga de GNL debe contar con capacidad de almacenamiento contratada.

Esta medida tiene como fin de garantizar una existencia mínima mensual de GNL equivalente a 30 días calendario de carga de GNL, calculados como promedio de los últimos seis meses calendario anteriores al mes del cálculo de las existencias. Las existencias se considerarán netas, es decir, descontando los fondos.

Además, se determina que en caso de desabastecimiento parcial o total de GNL para el mercado interno debido a situaciones de emergencia, el Minem está facultado a autorizar única y exclusivamente a empresas que administren provisionalmente concesiones de distribución o concesionarios de distribución a adquirir parte o toda la reserva que representa la referida existencia mínima mensual fijando el plazo de duración de dicha compra.

En este caso, las estaciones de licuefacción y/o comercializador en estación de carga de GNL no serán pasibles de sanción alguna por no mantener la referida existencia media mensual mínima durante el plazo de vigencia de la citada autorización.

Se precisa también que en dicho caso el precio de venta del GNL será el precio de venta que tenga la estación de licuefacción y/o comercializador en estación de carga de GNL, de acuerdo a sus prácticas comerciales.

Por otro lado, se determina que los concesionarios de distribución de gas natural por red de ductos y las empresas que administren provisionalmente concesiones pueden importar GNL para asegurar la prestación del servicio público de distribución de este hidrocarburo y la atención de los consumidores que se encuentren en las respectivas áreas de concesión. La importación debe ser efectuada por un medio de transporte que cumpla con la normativa de seguridad conforme al marco legal vigente.

Se autoriza de manera excepcional a los concesionarios de distribución de gas natural a importar GNL de manera directa, a través de cualquier medio, durante el plazo de 60 días calendario, contados desde la entrada en vigencia del decreto supremo, se señala en el documento.

Se faculta también a los concesionarios antes mencionados a contratar servicios de transporte a través de cualquier medio proveniente de origen extranjero para el abastecimiento de GNL importado, exceptuando a los medios de transporte con la obligación de tener inscripción en el Registro de Hidrocarburos, durante el plazo de 60 días calendario, contados desde la entrada en vigencia de la norma.

Para tal efecto, el medio de transporte debe acreditar que cuenta con la autorización respectiva, emitida por la entidad correspondiente en su país de origen y con una póliza de seguros vigente por un monto de 300 UIT, con cobertura de daños materiales, personales a terceros con alcance en el territorio nacional.

En caso se contraten medios de transporte de origen nacional para la importación de GNL, estos deben estar debidamente inscritos en el Registro de Hidrocarburos y cumplir con las medidas de seguridad exigidas en el Reglamento de Comercialización de Gas Natural Comprimido (GNC) y GNL.

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