El arbitraje también es ambiental
Por César Valverde, estudiante de Derecho de la Universidad del Pacífico
“París tiene debajo de sí otro París” —decía Victor Hugo— “uno subterráneo y lleno de fango”. Para nuestro país, esta imagen de un lugar oculto y contaminado no resulta ajena: se refleja constantemente en los conflictos derivados de actividades extractivas en territorio nacional. Estos casos, que impactan tanto en la economía como en la gobernabilidad, demandan soluciones ágiles y especializadas, que los mecanismos judiciales tradicionales no siempre logran ofrecer.
En el marco de la evolución de la concepción clásica del acceso a la justicia, con el surgimiento de los mecanismos alternativos conocidos como Adequate Dispute Resolution (ADR), el arbitraje se erige como una vía idónea para solucionar este tipo de conflictos. Este mecanismo abarca distintas materias, y en lo que respecta a la justicia ambiental, sus criterios de aplicación están consagrados en normas de derecho nacional —como el Decreto Legislativo 1071 y la Ley N.° 28611 (Ley General del Ambiente)— y en normas de derecho internacional, como el informe Resolving Climate Change Related Disputes through Arbitration and ADR, emitido por la Cámara de Comercio Internacional (CCI).
El Decreto Legislativo 1071 establece, en su art. 2 inciso 1, que pueden someterse a arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho. A su vez, la Ley N.° 28611 dispone, en su art. 152, que pueden someterse a arbitraje las controversias ambientales determinables que versen sobre derechos patrimoniales u otros de libre disposición, manteniendo un numerus clausus de supuestos, como la determinación de montos indemnizatorios o la definición de obligaciones compensatorias. Finalmente, el informe de la CCI delimita tres clases de controversias ambientales para la aplicación del arbitraje, destacando aquellas en que los impactos afectan a grupos de población y las partes acuerdan ex post someter el conflicto a esta vía.
De la lectura de la Ley General del Ambiente se colige que el marco para recurrir al arbitraje se da cuando el daño ambiental genera consecuencias de carácter patrimonial o personal. Es clave precisar que el objeto del proceso arbitral no es la disponibilidad del ambiente como bien jurídico en sí —derecho difuso e indisponible—, sino la responsabilidad civil derivada de la afectación de derechos como la salud, la propiedad o el patrimonio privado.
En ese sentido, si la controversia recae sobre bienes disponibles o propiedad de grupos afectados por daños ambientales, y considerando que el medio ambiente equilibrado es un derecho fundamental reconocido en el art. 2 numeral 22 de nuestra Constitución, resulta pertinente mencionar las Reglas de La Haya en materia de Empresas y Derechos Humanos. Su aplicación busca reducir barreras de acceso a la justicia ambiental y cubrir vacíos que aún persisten en el ordenamiento jurídico peruano.
Estas Reglas establecen la necesidad de premisas que garanticen una tutela efectiva de los derechos ambientales: i) transparencia y acceso a la información; ii) especialización de los árbitros en materia ambiental; iii) posibilidad de intervención de terceros (ONGs u otras entidades con interés general en el medio ambiente); y iv) revisión de reclamaciones colectivas. Como elemento adicional, el laudo arbitral podría incluir no solo compensaciones económicas, sino también medidas como restitución, rehabilitación y garantías de no repetición, indispensables para evitar la reiteración de daños que afectan a una pluralidad de personas.
El arbitraje, entonces, aparece como un norte adecuado para reducir las barreras de acceso a la justicia ambiental. Su aplicación, cuando el conflicto versa sobre derechos disponibles afectados por daños ambientales, permite una respuesta más técnica, especializada y eficiente. La incorporación de estándares como los de La Haya contribuye a fortalecer este camino. Así, se promueve una comprensión más amplia del arbitraje en materia ambiental y se garantiza una tutela efectiva de los derechos involucrados. Porque, frente a los desafíos que plantea la justicia ambiental, el arbitraje también es ambiental.